STSJ Comunidad de Madrid 89/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2011
Fecha08 Febrero 2011

T.S.J.MADRID CON/AD SEC.3

MADRID

SENTENCIA: 00089/2011

Recurso nº. 623/2009

Ponente: Dª. Pilar Maldonado Muñoz

Recurrente: D. Eusebio

Representante: C.E.P. Madrid

Demandado: DIRECCION GENERAL DE LA POLICIA

Representante: Abogado de Estado

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

SENTENCIA NÚM.- 89

ILTMO. SR. PRESIDENTE

D. Gustavo Lescure Ceñal

ILTMOS. SRES. MAGISTRADOS

Dª. Pilar Maldonado Muñoz

D. Juan Ignacio Pérez Alférez

....................................................

En Madrid, ocho de febrero de dos mil once.

Visto por la Sección del margen el recurso nº 623/2009, interpuesto por D. Eusebio, en su propio nombre y representación, contra la Dirección General de la Policía, habiendo sido parte demandada la antedicha Administración, representada por el Abogado del Estado. La cuantía del recurso resulta determinable por importe inferior a 150.000 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La referida representación de la parte actora interpuso el presente recurso contra la resolución reseñada, y, seguido el cauce procesal previsto por la Ley de esta Jurisdicción, cada parte interviniente despachó, en el momento oportuno y por el orden legal conferido, el trámite correspondiente de demanda y contestación, en cuyos escritos, y conforme a los hechos y razonamientos jurídicos que constan en ellos, suplicaron respectivamente lo que a su derecho convino en los términos que figura en los mismos. SEGUNDO.- Continuando el proceso por los trámites que aparecen en los autos, siguió el de conclusiones sucintas, ratificándose cada parte en sus anteriores manifestaciones y pretensiones, y, finalmente, se señaló fecha para la votación y fallo, que tuvo lugar el día 7 de febrero de 2011.

Siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Pilar Maldonado Muñoz.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en el presente recurso contencioso administrativo la resolución de la Dirección General de la Policía y de la Guardia Civil de 4 de Mayo del 2009, que acordó el archivo de las actuaciones con expresa declaración de que se desestima, por carecer de fundamento jurídico, la pretensión indemnizatoria formulada por el Oficial de Policía D. Eusebio para que la Administración asuma el pago de la indemnización de 90 euros fijada en Sentencia judicial por las lesiones en un dedo de la mano derecha que le fueron inferidas en el curso de un servicio policial el día 3 de Febrero del 2006, a cuyo pago fue condenado un tercero declarado insolvente, en base a que no hay título que permita trasladar la condena del autor criminalmente responsable, en cuanto a la responsabilidad civil, hacia el Estado y sin que los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa prevean indemnizaciones propiamente dichas o a tanto alzado, solo permitiendo el abono de los gastos de curación por las lesiones en acto de servicio.

Pretende el recurrente se anule la resolución impugnada y se declare su derecho al percibo de 90 euros por las lesiones y secuelas sufridas en acto de servicio con ocasión de una intervención policial, alegando que con motivo de tal agresión se dictó Sentencia de 18 de Abril del 2007 por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Madrid, condenando al acusado Hilario a indemnizarle en la cantidad que se determine en ejecución de Sentencia, y por Auto de dicho Juzgado de 2 de Abril del 2004 se fió en concepto de lesiones la cantidad de 90 euros, que nunca percibió al haber sido declarado insolvente el condenado. La reclamación efectuada se basa en los artículos 179 y 180 del Reglamento Orgánico de Policía Gubernativa aprobado por Decreto 2038/1975, de 17 de Julio, al haberse producido una lesión en acto u con ocasión del servicio, sin mediar por parte del recurrente dolo, negligencia o impericia, debiendo ser indemnizados no solo el importe de los gastos de curación de las lesiones sufridas sino también aquellos otros que sean procedentes, dentro de los cuales debemos subsumir la indemnización por lesiones y secuelas sufridas.

SEGUNDO

Las pretensiones actoras no pueden tener favorable acogida por los motivos que a continuación se exponen. En primer lugar debemos señalar que no nos encontramos en el caso de Autos ante un supuesto de Responsabilidad Patrimonial de la Administración pues como afirma la Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de junio de 1999 "la responsabilidad extracontractual supone la existencia de una determinada actividad administrativa que incidentalmente, y al margen de cualquier relación jurídica previamente constituida, provoca unos daños a determinada persona que ésta no tiene el deber jurídico de soportar". Los funcionarios se encuentran ligados a la Administración por una relación de servicios, calificada de estatutaria, esto es, definida legal y reglamentariamente, y la reparación de los daños y perjuicios que surjan en el marco de esa relación de servicios debe producirse primariamente por aplicación del ordenamiento que regula o disciplina esa relación".

...

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