STSJ Castilla y León 41/2011, 10 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2011
Fecha10 Febrero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00041/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 20/2011

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 41/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a diez de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 20/2011 interpuesto por DOÑA Raquel, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia, en autos número 562/2010 seguidos a instancia de la recurrente, contra JUNTA DE CASTILLA Y LEON, en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Doña María José Renedo Juárez que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 23 de Noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda de despido presentada por el letrado Sr. Gómez Cerezo, en representación de Dª Raquel, contra la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, y le absuelvo de las pretensiones deducidas

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Raquel como personal laboral discontinuo-interino prestó sus servicios a la orden y cuenta de la Consejería de Educación de la Junta de Castilla y León, desde el 28-IX-2006, en el comedor escolar C. R. A. "Campos de Castilla", sito en Martín Muñoz de las Posadas (Segovia), durante varios cursos escolares -septiembre a junio, inclusive-, con la categoría profesional de cocinera - grupo 3-, en el puesto de trabajo NRPT NUM000

, y percibía la remuneración salarial de 1.816,01 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo de duración determinada -interinidad-, de 21-IX- 2006. En el contrato se previó la causa de la sustitución y la sustituida: para sustituir a la trabajadora Dª Enriqueta con reserva de puesto de trabajo, por enfermedad-IT, y que en el caso de que se trate de plazas de RPT, el contrato podrá extenderse o bien hasta la reincorporación del sustituido o bien, de no producirse ésta, hasta la cobertura definitiva de la plaza o amortización reglamentaria de la plaza. (El contrato, nóminas y certificado de empresa se dan por reproducidos). SEGUNDO.- El 30-XI-2006, por incapacidad permanente, la trabajadora sustituida causó baja en la empresa. El 15-IV-2010, la resolución de la administración acordó suprimir el servicio de comedor escolar C. R. A. "Campos de Castilla", de Martín Muñoz de las Posadas (Segovia), por disminución de alumnos transportados y el desarrollo de las actividades lectivas en jornada continua de mañana. (El expediente se da por reproducido). TERCERO.- El 28-VI-2010, por escrito, la administración comunicó a la trabajadora la extinción de la relación laboral por fin de campaña el próximo 30-VI-2010, que suprime el servicio de comedor escolar del centro y que no será llamada para el próximo curso escolar. (El escrito se da por reproducido). CUARTO.- La actora no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. QUINTO.- El Convenio Colectivo para el Personal Laboral de la Administración General de la Comunidad de Castilla y León y Organismos Autónomos dependientes de ésta -publicado en el B. O. C. y L. de 27-I-2003-es el aplicable a la presente controversia. SEXTO.- Interpuesta reclamación previa por la actora, la resolución de 12-VIII-2010 la desestimó.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso se fundamenta en la sentencia recaída en un procedimiento en el que se impugna la extinción de una relación laboral de personal interino al servicio de una Administración Pública que amortiza el puesto de trabajo, siendo el fallo desestimatorio.

De los artículos 191, b) y 194, 3 de la vigente Ley Procesal Laboral y de la que viene siendo su interpretación jurisprudencial pacífica, deriva la siguiente doctrina general, respecto al motivo de Suplicación consistente en la revisión de los hechos tenidos como probados en la Sentencia de instancia recurrida:

1) Que se debe señalar en el motivo, con una absoluta claridad, cual sea el concreto hecho o hechos probados de los que se pretende obtener su modificación, con detalle en su caso del particular párrafo que se quiere hacer objeto de la misma. Y si lo postulado es su eliminación o su sustitución por otro texto alternativo, debe entonces ser ofrecido en su redacción literal, lo mismo que si lo pretendido es adicionar al relato de hechos probados un determinado texto nuevo y particular, o añadir un completo hecho probado.

2) Debe igualmente indicarse con detalle, el concreto documento obrante en los autos, o bien la pericia practicada contradictoriamente en el acto de juicio oral, que, en opinión de la parte recurrente, sirvan de soporte a la revisión fáctica pretendida en el motivo, al ser estos los únicos medios de prueba que permite el artículo 191, b) de la LPL que pueden ser empleados para apoyar, en este particular trámite, una pretensión de revisión fáctica. De tal modo que no es dable una invocación genérica o inespecífica de la documental obrante en los autos ( STS de 11-7-96 ). Y no siendo tampoco válida, a efectos de este recurso, la prueba de interrogatorio de parte, ni tampoco la prueba testifical; con independencia ello del eventual valor probatorio que, en ejercicio razonado de la función que le atribuye el artículo 97,2 de la norma procesal citada, le pueda conferir el juzgador de instancia.

3) Se tiene que tener en cuenta, en concreto respecto a la cita de documentos, lo siguiente: a) Que deben ostentar realmente tal cualidad los que sean señalados, de tal modo que no cabe basarse en el contenido de la prueba testifical o en el interrogatorio de partes (artículo 299,1, Ley de Enjuiciamiento Civil ), pues pese a que se encuentre resumen suficiente de las mismas en el acta de juicio -como obliga el artículo 89, 1, c), de la Ley Procesal Laboral no pierden por ello su concreta cualidad probatoria ( STS de 16-5-90 ), no transformándose por lo tanto en prueba documental; b) Además, el soporte documental que sirva de base al motivo, debe contener, inexcusablemente, una suficiencia probatoria, de tal modo que se desprenda claramente la modificación pretendida del mismo, sin que exista necesidad de tener que acudir a conjeturas, razonamientos añadidos, deducciones o elucubraciones ( SSTS de 19-7-85 o de 14-7-95 ).

4) Dado el carácter de recurso extraordinario de la Suplicación, distinto de la Apelación ( STC 18-10-93 ), no se puede pretender que se realice una nueva lectura, por parte de la Sala, de todo el material probatorio obrante, al no ser esa su función, que le viene normativamente atribuida al órgano judicial de instancia por el artículo 97,2 de la Ley de Procedimiento Laboral citada; ni por tanto, tampoco es admisible que sea este órgano judicial el que construya el recurso a la parte recurrente, pues ello iría en contra de su obligación esencial de imparcialidad, y vulneraría tanto el derecho a la defensa como a la contradicción de las demás partes personadas, con infracción del artículo 24,1 del Texto Constitucional ( STS de 28-9-93 ).

5) Debe derivar claramente la modificación pretendida, sea de sustitución, de adición, o de eliminación, del apoyo útil alegado, sin necesidad de tener que acudir para ello a deducciones, elucubraciones o argumentaciones añadidas. De tal modo que se desprenda de ese apoyo probatorio señalado, de modo contundente y sin sombra de duda, tanto la nueva situación fáctica propuesta, como la pertinente y paralela equivocación del órgano judicial de instancia al alcanzar su propia convicción, que se...

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