STSJ Andalucía 282/2011, 8 de Febrero de 2011
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 282/2011 |
Fecha | 08 Febrero 2011 |
Recurso.- 2180/09(L), sent. 282 /11
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO SOCIAL
SEVILLA
ILTMOS. SRES.:
Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente
Dª. MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA
D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD
En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil once.
La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
SENTENCIA NÚMERO 282 /11
En el recurso de suplicación interpuesto por EUROLIMP S.A., representado por el Sr. Letrado D. Alberto Marcos Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 660/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.
Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Jose Daniel, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 21 de abril de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, condenando a la recurrente al abono de 3.414,79# en concepto de plus de nocturnidad y plus hospitalario por el periodo 4/07 al 3/08.
En los citados autos y como hechos probados se declararon los siguientes:
"PRIMERO:El hoy actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en virtud de subrogación operada en relación a la anterior adjudicataria(Limpiezas Serlima, S.A.), desde junio de 2003, respetándosele la antigüedad de 17/1/91.
Ostenta la categoría de encargado de edificio, desempeñando su trabajo en turno de noche, realizando tal prestación de servicios en el Hospital Virgen del Rocío.
La actividad de la demandada es la de limpieza.
En los arts. 17 y 18 del Convenio Colectivo de Empresa viene regulado el complemento hospitalario y el plus de nocturnidad. En el año 07 el importe de los mismos ascendía respectivamente a 131,71 euros y 174,64 euros. En el 08 a 131,71 euros y 181,98 euros, respectivamente. Al actor no le han sido abonados nunca tales complementos, que en el periodo mayo 07 a marzo de 08 ascienden a un total de 3414,79 euros.
No obstante percibe desde el 92 un complemento no recogido en el Convenio, plus voluntario, por importe superior a la suma de los complementos referidos.
Oros trabajadores con categoría de encargados que prestan servicios en turno diferente al actor, perciben el complemento hospitalario.
Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la entidad demandada y el de la anterior adjudicataria, nóminas y demás documentación obrantes en autos.
Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación."
El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.
Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono de 3.414,79# en concepto de plus de nocturnidad y plus hospitalario, por el periodo 4/07 al 3/08, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, y solo criticando el segundo de los hechos; como la infracción del art. 26.5 ET y art. 17 y 18 del Convenio Colectivo del personal de limpieza de Eurolimp s.a. Argumenta que son conceptos homogéneos -por ser de naturaleza salarial y periódicos- al tener el actor turno de noche y por lo tanto compensables y absorbibles.
El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL critica el HP 2º por falta de prueba que acredite lo que en él se dice.
Al respecto se ha de decir que esta Sala (STSJA Sevilla nº 108/08 de 11 de enero) tiene reiteradamente establecido que el alegato de falta o insuficiencia de prueba es manifiestamente estéril en el recurso de suplicación porque, a tenor del art. 97.2 de la LPL, la valoración conjunta y razonada de todos los elementos de convicción obrantes en autos le corresponde al Juzgador de instancia, cuya conclusión sólo puede desvirtuarse por los medios documentales o periciales que exigen los posteriores arts. 191.b) y 194.3 LPL, ninguno de los cuales se invocan por la parte recurrente. Pero es que, además, el hecho negativo, en cuanto tal, no puede considerarse como un hecho probado en si mismo sino como un no hecho, sin que por tanto pueda figurar en el relato histórico...
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