STSJ Andalucía 282/2011, 8 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución282/2011
Fecha08 Febrero 2011

Recurso.- 2180/09(L), sent. 282 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. MARÍA GRACIA MARTÍNEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a ocho de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 282 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por EUROLIMP S.A., representado por el Sr. Letrado D. Alberto Marcos Martín, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Sevilla en sus autos núm. 660/08; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandado por D. Jose Daniel, en demanda de cantidad, se celebró el juicio y el 21 de abril de dos mil nueve se dictó sentencia por el referido Juzgado, estimando la pretensión, condenando a la recurrente al abono de 3.414,79# en concepto de plus de nocturnidad y plus hospitalario por el periodo 4/07 al 3/08.

SEGUNDO

En los citados autos y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO:El hoy actor viene prestando servicios por cuenta y bajo la dependencia de la demandada, en virtud de subrogación operada en relación a la anterior adjudicataria(Limpiezas Serlima, S.A.), desde junio de 2003, respetándosele la antigüedad de 17/1/91.

Ostenta la categoría de encargado de edificio, desempeñando su trabajo en turno de noche, realizando tal prestación de servicios en el Hospital Virgen del Rocío.

La actividad de la demandada es la de limpieza.

SEGUNDO

En los arts. 17 y 18 del Convenio Colectivo de Empresa viene regulado el complemento hospitalario y el plus de nocturnidad. En el año 07 el importe de los mismos ascendía respectivamente a 131,71 euros y 174,64 euros. En el 08 a 131,71 euros y 181,98 euros, respectivamente. Al actor no le han sido abonados nunca tales complementos, que en el periodo mayo 07 a marzo de 08 ascienden a un total de 3414,79 euros.

No obstante percibe desde el 92 un complemento no recogido en el Convenio, plus voluntario, por importe superior a la suma de los complementos referidos.

Oros trabajadores con categoría de encargados que prestan servicios en turno diferente al actor, perciben el complemento hospitalario.

TERCERO

Se da por reproducido el Convenio Colectivo de la entidad demandada y el de la anterior adjudicataria, nóminas y demás documentación obrantes en autos.

CUARTO

Se ha celebrado el preceptivo Acto de Conciliación."

TERCERO

El demandado recurrió en suplicación contra tal sentencia, siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia estimatoria de la pretensión de abono de 3.414,79# en concepto de plus de nocturnidad y plus hospitalario, por el periodo 4/07 al 3/08, se alza el demandado por el cauce de los apartados b) y c) del art 191 LPL, sin proponer redacción alternativa de los hechos probados, y solo criticando el segundo de los hechos; como la infracción del art. 26.5 ET y art. 17 y 18 del Convenio Colectivo del personal de limpieza de Eurolimp s.a. Argumenta que son conceptos homogéneos -por ser de naturaleza salarial y periódicos- al tener el actor turno de noche y por lo tanto compensables y absorbibles.

SEGUNDO

El recurrente al amparo del ap. b) del art. 191 LPL critica el HP 2º por falta de prueba que acredite lo que en él se dice.

Al respecto se ha de decir que esta Sala (STSJA Sevilla nº 108/08 de 11 de enero) tiene reiteradamente establecido que el alegato de falta o insuficiencia de prueba es manifiestamente estéril en el recurso de suplicación porque, a tenor del art. 97.2 de la LPL, la valoración conjunta y razonada de todos los elementos de convicción obrantes en autos le corresponde al Juzgador de instancia, cuya conclusión sólo puede desvirtuarse por los medios documentales o periciales que exigen los posteriores arts. 191.b) y 194.3 LPL, ninguno de los cuales se invocan por la parte recurrente. Pero es que, además, el hecho negativo, en cuanto tal, no puede considerarse como un hecho probado en si mismo sino como un no hecho, sin que por tanto pueda figurar en el relato histórico...

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