STSJ Extremadura 59/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución59/2011
Fecha15 Febrero 2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL

CACERES

SENTENCIA: 00059/2011

T.S.J.EXTREMADURA SALA SOCIAL CACERES

C/PEÑA S/Nº (TFNº 927 620 236 FAX 927 620 246)CACERES

Tfno: 927 62 02 36-37-42

Fax:927 62 02 46

NIG: 06015 44 4 2009 0302467

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000652 /2010

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0001136 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 003

Recurrente/s: Benjamín, BORREGO CINTAS E HIJOS,S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s: BORREGO CINTAS E HIJOS S.L.

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

ILMOS.SRES

DON PEDRO BRAVO GUTIERREZ

DOÑA ALICIA CANO MURILLO

DOÑA MANUELA ESLAVA RODRIGUEZ

En CÁCERES, a quince de Febrero de dos mil once.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la SALA SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NO MBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 59/11

En el RECURSO SUPLICACIÓN 652 /2010, formalizado por el Sr. Ltdo. D. Miguel Angel Bernabé Simón, en nombre y representación de D. Benjamín, y por el Sr. Ltdo. D. José Antonio De la Fuente Madueño, en nombre y representación de BORREGO CINTAS E HIJOS, S.L., contra la sentencia de fecha 21/5/10 por el JDO. DE LO SOCIAL N. 3 de BADAJOZ en el procedimiento 1136 /2009, seguidos a instancia de D. Benjamín frente a BORREGO CINTAS E HIJOS S.L., por DESPIDO DISCIPLINARIO (TUTELA DE DERECHOS FUNDAMENTALES), siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. ALICIA CANO MURILLO.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D. Benjamín presentó demanda contra BORREGO CINTAS E HIJOS S.L., siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia de fecha veintiuno de Mayo de dos mil diez

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: "PRIMERO.- D. Benjamín prestó servicios para la empresa BORREGO CINTAS E HIJOS S. L. desde el 3/8/2007, con la categoría profesional de conductor repartidor de vehículo ligero percibiendo un salario bruto anual de 12.325,10 euros (34,24 euros diarios). SEGUNDO.- En fecha 29 de septiembre de 2009, la empresa notifica al trabajador su despido, reconociendo su improcedencia. Se da por reproducida carta de despido por obran en las actuaciones al f.8. TERCERO- Los trabajadores de la empresa se reunieron, antes del despido del demandante, con el objeto de decidir si convocaban a su jefe a una reunión para tratar los problemas de la empresa. El jefe de los trabajadores desconocía la existencia de la referida reunión. En la empresa no se promovieron elecciones sindicales. (Declaración de todos los testigos). CUARTO.- El día 29 de septiembre de 2009 no estaban convocadas elecciones sindicales para cubrir el cargo de Delegado de Personal de la empresa (f. 77 a 97). QUINTO.- El día 29 de septiembre de 2009, la empresa demandada tenía contratados a 21 trabajadores (interrogatorio del demandado en la persona del Sr. Javier ). SEXTO.- El trabajador no ostenta o ha ostentado el año anterior, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical. SEPTIMO.- En fecha 16/10/2009 interesó la parte demandante la celebración del preceptivo acto de conciliación ante la UMAC, que se celebró el día 4/11/2009 con el resultado intentado sin efecto (f.9)."

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que ESTIMANDO la demanda interpuesta por D. Benjamín frente a la empresa " Javier Cintas e Hijos S.L" y a su tenor previa declaración de improcedencia del Despido practicado, debo condenar a ésta última a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en las mismas condiciones vigentes con anterioridad al Despido o le indemnice en la suma de 3.338,4 euros, y abono de los salarios de tramitación desde el día 29/9/2009 a la de la readmisión, si optare por ésta, y a la notificación de esta resolución, si optare por indemnizar, a razón de 34,24 euros diarios. La expresada opción deberá efectuarse por escrito o comparecencia en el Juzgado, en el plazo de los cinco días siguientes a la notificación de la Sentencia. Caso de no efectuarse en tiempo y forma se entenderá que opta por readmitir al trabajador demandante."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por ambas partes formalizándolo posteriormente. El recurso interpuesto por el trabajador fue impugnado por la mercantil demandada, no así el que también deduce ésta última.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta SALA SOCIAL en fecha 16/12/10.

SEXTO

Admitido a trámite el recurso se señaló día para los actos de deliberación, votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda deducida por el trabajador, declarando la improcedencia del despido enjuiciado, decidido por la demandada, Borrego Cintas e Hijos, S.L.,, en fecha 29 de septiembre de 2009, demanda en la que se interesaba, de forma principal, la declaración de nulidad de dicho despido por infracción del derecho a la garantía de indemnidad, invocándose del propio modo que, dado que la demandada reconoció la improcedencia del despido, dicha actuación es merecedora de la nulidad al haber sido acordado su cese sin causa o motivo alguno, obedeciendo únicamente a una clara represalia de la empresa debida a que con fecha 17 de septiembre de 2009 se celebró Asamblea de trabajadores con la finalidad de crear y establecer en la empresa representación sindical mediante la promoción de elecciones sindicales, asamblea que fue propuesta por el actor, celebrándose con la asistencia y compromiso favorable a la creación de un total de once trabajadores de los dieciocho que componen la plantilla, entendiendo que todo ello vulnera el artículo 24 y 28.1 de la Constitución Española. Y subsidiariamente, interesó su improcedencia, todo ello con las consecuencias legales inherentes a las respectivas declaraciones (folios 1 a 4, escrito de demanda). Frente a dicha decisión se alzan ambas partes en litigio.

Comenzando con el recurso que interpone el trabajador, hemos de dejar constancia de que no discute, con el correcto amparo, apartado b) del artículo 191 de la LPL, los hechos declarados probados por la resolución de instancia, razón por la que hemos de partir de ellos, siendo los siguientes:

  1. Conforme al hecho probado tercero, los trabajadores de la empresa se reunieron, antes del despido del demandante, con objeto de decidir si convocaban al jefe para tratar problemas de la empresa, siendo que el mentado Jefe desconocía la existencia de la referida reunión. En la empresa no se promovieron elecciones sindicales, que toma su asiento en la declaración de todos los testigos propuestos por la parte actora.

  2. El día 29 de septiembre de 2009, fecha en la que el trabajador accionante es despedido, no estaban promovidas elecciones sindicales para cubrir el cargo de delegado de personal de la empresa, sustentada dicha declaración, que consta en el hecho probado cuarto, en las declaraciones juradas de los trabajadores que obran a los folios 77 a 97, contando en dicha fecha la demandada con un total de 21 trabajadores, conforme al interrogatorio de la demandada practicado en la persona Don. Javier (hecho probado cuarto).

  3. El trabajador no ostenta ni ha ostentado en el año anterior al despido, la condición de miembro del comité de empresa o delegado sindical.

  4. Dicha declaración fáctica se motiva en la fundamentación jurídica, en la que se hace constar que respecto de la pretensión principal todos los testigos que intervinieron en el acto del juicio coincidieron en las siguientes declaraciones: 1º) Que el objeto de la reunión de los trabajadores consistía en acordar un encuentro con el Jefe para hablar de problemas de la empresa; 2º) Que aún reconociendo las firmas que obran en el documento que consta en las actuaciones en los folios 5 a 7, todos los trabajadores hicieron constar su nombre, rúbrica y DNI en los espacios en blanco del mismo pero que dicho documento carecía de texto; 3º) Que en ningún momento tenían la intención de convocar elecciones; 4º) Que a pesar de lo acordado, ni llegaron a reunirse con el jefe ni éste tenía conocimiento de lo que habían acordado los trabajadores". Es por ello que concluye la sentencia que no ha quedado acreditado lo esencial a los efectos de la pretendida nulidad, a saber, que los trabajadores tenían la intención de promover elecciones sindicales y que el empresario tuviera conocimiento que los mismos hubieran convocado una reunión a tal efecto, por lo que desestima la pretensión principal, y, habiendo reconocido la demandada la improcedencia del despido, se estima parcialmente la misma, con los efectos legales procedentes.

SEGUNDO

Sin perder de vista lo anterior, se alza el trabajador frente a la sentencia de instancia, amparado en el apartado c) del artículo 191 de la LPL, por considerar que vulnera lo dispuesto en el artículo

55.5 del Estatuto de los Trabajadores en relación con los artículos 14 y 28 de la Constitución Española, y 12 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical . Al respecto, en efecto, el artículo 55.5 del ET dispone que "Será nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación prohibidas en la Constitución o en la Ley, o bien se produzca con violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador"; el artículo 28 de la Carta Magna, proclama el derecho a la sindicación voluntaria,...

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