STSJ Andalucía 393/2011, 15 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución393/2011
Fecha15 Febrero 2011

Recurso.- 2824/10(L), sent. 393 /11

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMOS. SRES.:

Dª. Mª ELENA DÍAZ ALONSO, Presidente

Dª. Mª GRACIA MARTINEZ CAMARASA

D. JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD

En Sevilla, a quince de febrero de dos mil once.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA NÚMERO 393 /11

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Horacio, representado por el Sr. Letrado D. Antonio Sánchez Pastoril, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Jerez de la Frontera en sus autos núm. 366/10; ha sido Ponente el Iltmo. Sr. DON JOSÉ JOAQUÍN PÉREZ BENEYTO ABAD, Magistrado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, el recurrente fue demandante contra ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN COSTA-BALLENA, en demanda de despido, se celebró el juicio y el 9 de julio de dos mil diez se dictó sentencia por el referido Juzgado, desestimando la pretensión.

SEGUNDO

En los citados autos y como hechos probados se declararon los siguientes:

"PRIMERO.- La parte actora, así D. Horacio, ha venido prestando servicios de mantenimiento y limpieza por cuenta ajena bajo la dependencia de la entidad demandada ENTIDAD URBANÍSTICA DE CONSERVACIÓN COSTA BALLENA-ROTA, con la categoría profesional de peón de oficios varios, percibiendo por ello un salario bruto diario de 43,36 euros.

Dicha actividad laboral se ha desplegado en el ámbito de la prestación por el actor de servicios de mantenimiento y limpieza en las zonas comunes de la entidad residencial demandada.

SEGUNDO

Dicha prestación de servicios se ha desarrollado desde el 04.06.2007 durante los períodos reseñados por el actor en el hecho primero de su demanda y que constan en el informe de vida laboral obrante en autos, cuyo contenido, no controvertido, se da aquí por reproducido. A su vez, para la realización de dicha actividad laboral las partes han concertado tres contratos de trabajo temporales, extinguidos, saldados y finiquitados sin contrariedad del trabajador, tal y como resulta de los contratos y documentos de extinción que obran aportados por las partes en sus respectivos ramos de prueba y cuyo contenido se da por reproducido.

TERCERO

Tendiendo el demandante intención de prestar nuevamente servicios para la entidad demandada durante la anualidad de 2010 puso tal extremo en conocimiento de la demandada, que no obstante ello comunicó al mismo en fecha 30.04.20 10 -a través de los representantes de los trabajadores de la demandada- que durante la anualidad de 2010 no tenía la entidad necesidad ni intención de concertar contratos de trabajo temporales con terceros.

Consecuencia de ello la entidad demandada no ha vuelto a concertar durante el año 2010 contrato de trabajo alguno con el actor.

CUARTO

El demandante ni ostenta ni ha ostentado durante el año anterior al despido cargo sindical o representativo de los trabajadores alguno.

QUINTO

Presentada papeleta de conciliación previa ante el CEMAC, el mismo tuvo lugar con el resultado de intentado sin efecto. "

TERCERO

El demandante recurrió en suplicación contra tal sentencia, no siendo impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia desestimatoria de la pretensión de despido, se alza el demandante por el cauce del apartado c) del art 191 LPL denunciando la infracción del art. 15.1 y 2 ET, art. 15.5 y art.

15.8 ET . Argumenta que tiene la condición de trabajador fijo discontinuo y que el 1-5-2010 debió ser llamado y al no ser así hubo un despido.

SEGUNDO

Inalterado el relato histórico, tanto el que formalmente así obra como el que con igual valor se nos relata en los FDº 3º ".../... su falta de contratación para la anualidad de 2010 para realizar las tareas de mantenimiento que vino desplegando durante diversos períodos de las anualidades anteriores de 2007 a 2009.../... realización de funciones de mantenimiento y limpieza de zonas comunes de la entidad demandada, y ésta ha de catalogarse como necesidad y función permanente en la entidad demandada,.../... para cubrir las especiales necesidades que surgían a la entidad en épocas de mayor afluencia de residentes se concertó con el actor los contratos de trabajo temporales aportados.../..." hemos de estimar que concurre la infracción normativa denunciada ya que la sentencia desestima la pretensión por razones extrajurídicas -que no reclamó al finalizar los precedentes contratos- cuando se nos relata que las tareas del actor son permanentes y coincidentes con el previsible incremento anual -de 1.000 a 40.000 personas- de cada año, desconociendo la diferencia entre un contrato fijo discontinuo de un contrato eventual y de un contrato de obra y servicio. Además, cuando la relación de fijos discontinuos se ha venido encubriendo a través de la suscripción de contratos temporales, no obsta para calificar correctamente la relación y declarar la nulidad de la cláusula de temporalidad la suscripción a la conclusión de cada eslabón contractual de los correspondientes recibos de finiquito, pues en estos casos tales documentos carecen de efectos liberatorios, constituyendo vanos intentos de hacer valer la condición de temporal de una trabajador que ha adquirido la condición de fijo ( STSJ Comunidad Valenciana 14 de enero de 2005, AS 448), estatus que, como es bien conocido, es irrenunciable en virtud de la prohibición de disposición establecida en el art. 3.5 ET, lo que no puede, claro es, impedirse el que de cualquier forma reine la verdadera naturaleza de la relación más allá de la denominación que las partes le hayan dado, pues como advirtió la STS 18 de diciembre de 1991 (AS 9081) la relación de fijos discontinuos no se altera en su naturaleza porque se la califique de eventual

TERCERO

Aunque, en apariencia, el contrato fijo discontinuo es una serie de contratos eventuales encadenados, hay una diferencia clara, precisamente en la cadena: el contrato fijo discontinuo es de duración indefinida, fijo; los contratos temporales están sujetos a término. Pero, como las eventualidades que se repiten cíclicamente se han de instrumentar mediante contrato fijo discontinuo, también hay diferencia en el objeto del contrato: existe contrato fijo discontinuo cuando se produce una necesidad de trabajo de carácter intermitente o cíclico o en intervalos temporales separados pero reiterados en el tiempo y dotados de una cierta homogeneidad ( SSTS 27-09-1988, RJ 7129, 26-05-1997, RJ 4426, 1-10-2001, RJ 8488 ; 4-05-2004

, ED 31772).

Por contra, el contrato eventual está justificado cuando "la necesidad de trabajo es, en principio, imprevisible y queda fuera de cualquier ciclo de reiteración regular" ( STS 25-02-1998, RJ 2210). Sólo será posible la contratación temporal, ya sea eventual o por obra o servicio determinado, cuando se realice para atender a circunstancias excepcionales u ocasionales ( STS 5-07-1999, RJ 6443). Tampoco hay eventualidad cuando se infringen sus límites temporales, o la contratación no se realiza para atender eventos excepcionales del mercado, acumulación de tareas o exceso de pedidos, sino para participar...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR