STS, 25 de Febrero de 1998

PonenteD. ARTURO FERNANDEZ LOPEZ
Número de Recurso2013/1997
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución25 de Febrero de 1998
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veinticinco de Febrero de mil novecientos noventa y ocho.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Procurador D. Jose Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S. A. contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares al resolver el recurso de suplicación interpuesto por la misma empresa, hoy recurrente, frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Dos de Palma de Mallorca, de fecha 20 de Noviembre de 1.996, dictada en autos sobre Derechos, seguidos a instancia de D. Jose Francisco, representado y defendido por el Letrado D. Constantino, contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A..-

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 10 de Abril de 1.997 la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "SE DESESTIMA el recurso de suplicación interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., contra la sentencia dictada por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Social nº Dos de Palma de Mallorca (Baleares) de fecha 20 de noviembre de 1996 a virtud de demanda promovida por D. Jose Franciscocontra la recurrente y, en su consecuencia, SE CONFIRMA la sentencia recurrida. Se fija en concepto de honorarios al Letrado de la parte recurrida D. Constantinola suma de 20.000 ptas., a cuyo pago se condena a la recurrente.".-

SEGUNDO

La sentencia de instancia dictada el 20 de Noviembre de 1.996 por el Juzgado de lo Social nº Dos de Palma de Mallorca, contenía los siguientes hechos probados: "1º.- El actor D. Jose Franciscoviene prestando sus servicios para la empresa demandada Iberia Líneas Aéreas de España, S.A., con la categoría profesional de Agente de Servicios Auxiliar y salario según Convenio Colectivo, en virtud de contratos de trabajo de duración determinada durante los períodos que se indican:

Del 16.06.91 a 29.09.91 106 días

Del 31.05.92 a 04.10.92 127 días

Del 10.05.93 a 24.10.93 168 días

Del 24.06.94 a 04.09.94 73 días

Del 17.09.94 a 25.09.94 9 días

Del 29.04.95 a 02.07.95 65 días

Del 05.07.95 a 15.10.95 103 días

Del 29.04.96 a 02.07.96 65 días

Del 05.07.96 a 29.09.96 87 días

Del 01.10.96 a 06.10.96 6 días.

- 2º.- El actor no formula protesta ni reclamación alguna a la finalización de todos y cada una de las distintas contrataciones precitadas, suscribiendo los correspondientes documentos de finiquito.- 3º.- Por sentencia dictada por este mismo Juzgado el día 26.03.96 firme en virtud de la dictada por la del T.S. J. de Baleares de 12.09.96, se declaró que el actor ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo.- 4º.- El 4 de Noviembre 96 tuvo lugar ante el SMAC acto de conciliación instado el 16.10.96.".-

La parte dispositiva de esta sentencia dice: FALLO.- "Que estimando la demanda presentada por D. Jose Franciscosobre DERECHOS contra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.; debo declarar y declaro que el actor tiene una antigüedad, a todos los efectos, de 16 de Junio de 1.991, con un período acumulado de llamamientos de 809 días hasta el 6 de Octubre de 1.996, condenando a la citada demandada, a estar y pasar por tal declaración y sus efectos inherentes.".-

TERCERO

El Procurador D. Jose Luis Pinto Maraboto, en nombre y representación de IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A., preparó recurso de casación para la unificación de doctrina contra meritada sentencia del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, y , emplazadas las partes, y remitidos los autos, formalizó en tiempo y forma el trámite de interposición del presente recurso, articulando los siguientes motivos: Primero.- Relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada: La sentencia recurrida es abiertamente contradictoria con la dictada por la misma Sala de lo Social del TSJ de Baleares, de fecha 28 de Junio de 1.989 y con la dictada por la Sala Cuarta del Tribunal Supremo el 24 de Enero de 1.996.- Segundo.- Fundamentación Jurídica de la Infracción Legal cometida en la sentencia impugnada: Estima la parte que en la sentencia impugnada concurren las siguientes infracciones: A) Interpretación errónea y no aplicación de los artículos 49, c) y 15, 1, b) y 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el 103 de la Ley de Procedimiento Laboral. B) Violación del artículo 14 de la Constitución Española.- Tercero.- Razona lo que estima oportuno sobre el quebranto producido en la interpretación del derecho y la formación de la jurisprudencia.-

CUARTO

Por Providencia de esta Sala de fecha 10 de Junio de 1.997 se acordó, entre otros particulares, dar un plazo de diez días a la recurrente para que seleccione de entre las varias que invoca una sola sentencia, aquélla que mejor convenga a su propósito de acreditar la contradicción. Contestando dentro del plazo en el sentido de seleccionar la dictada por la misma Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares el 28 de Junio de 1.989.-

QUINTO

Evacuado el traslado de impugnación por la representación del actor, el Ministerio Fiscal emitió su preceptivo informe en el sentido de considerar IMPROCEDENTE el recurso. Se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 17 de Febrero de 1.998, en que tuvo lugar.-

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el presente litigio no se cuestiona la naturaleza de la relación jurídica existente entre las partes, ya que por sentencia firme anterior de 12 de Septiembre de 1.996 se declaró que el actor ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo en la empresa demandada por entender que pese a las distintas contrataciones eventuales concertadas entre los años 1.991 a 1.996, sus servicios fueron requeridos para satisfacer necesidades productivas normales, habituales y permanentes de la empresa, bien que de carácter cíclico y periódico y ello desde la primera contratación efectuada el 16.06.91, coincidiendo las distintas contrataciones con los períodos de mayor actividad de la empresa, coincidentes con la temporada alta turística de Baleares.

En la demanda origen de las presentes actuaciones se solicita por el actor que se declare que tiene una antigüedad, a todos los efectos, de 16 de Junio de 1.991, con un período acumulado de llamamientos de 809 días hasta el 6 de Octubre de 1.996, condenando a la demandada Iberia, Líneas Aéreas de España, S.A. a estar y pasar por esta declaración y sus efectos inherentes.

La sentencia de instancia estimó íntegramente la pretensión; que fue confirmada en vía de suplicación por la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares con fecha 10 de Abril de 1.997.-

SEGUNDO

Contra esta sentencia de suplicación interpone la empresa el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, habiendo seleccionado en concepto de contradictoria la dictada por la misma Sala el 28 de Junio de 1.989; la cual contempla un supuesto fáctico y jurídico sustancialmente idéntico, aun cuando se acumulen dos acciones: la dirigida a obtener la condición de trabajador fijo discontinuo y la relativa a la antigüedad; esta sentencia de contraste estimó la primera pretensión en base a los mismos argumentos de la sentencia impugnada antes expuestos; pero desestimó la segunda, en cuanto declaró que no cabe retrotraer la antigüedad al primer contrato concertado, sino que debe estarse a la fecha de la sentencia; existe, por tanto, contradicción respecto de este extremo; concurriendo las identidades previstas en el artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, necesarias para viabilizar el presente recurso.

TERCERO

La empresa recurrente denuncia la interpretación errónea y no aplicación de los artículos 49 ,c) y 15,1, b) y 59 del Estatuto de los Trabajadores, en relación con el artículo 103 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Hay que poner de relieve que en el desarrollo del motivo la recurrente no precisa el alcance de la infracción de los referidos preceptos, sino que reitera la tesis -ya expuesta en suplicación- de que al no haber formulado el actor ninguna reclamación a la finalización de los sucesivos contratos eventuales, éstos se extinguieron a todos los efectos por expiración del tiempo convenido, remitiéndose a distintas sentencias de diversas Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia.

Censura que no puede acogerse porque la condición de trabajador fijo discontinuo, configurada hoy como modalidad de contratación a tiempo parcial a tenor de lo dispuesto en el artículo 12-2 del Texto Refundido del Estatuto de los Trabajadores de 1.995 responde a necesidades normales y permanentes de la empresa, -de ahí la condición de fijeza-, que se presentan por lo regular de forma cíclica o periódica y que no alcanzan la totalidad de la jornada anual, como ocurre con los trabajadores contratados en los períodos de mayor afluencia turística. Para poder apreciar si un trabajador es acreedor de tal condición, cuando no le es inicialmente atribuida, es lógico tomar una cierta perspectiva de varios años, para discernir así si una serie de contrataciones formalizadas bajo otras modalidades responden realmente a necesidades de carácter permanente y cíclico y, por tanto, si dichas contrataciones pueden ser consideradas fraudulentas o abusivas, como se ha declarado en el presente caso. De ahí que la postulación por el trabajador de su condición de fijo discontinuo, no pueda exigírsele hasta tanto no se haya alcanzado dicha perspectiva temporal y no se le pueda exigir, tampoco, que reaccione frente a la terminación de los primeros contratos cuando todavía no es posible determinar si fueron o no abusivos. Ahora bien, una vez reclamada y reconocida dicha condición por responder su prestación de servicios a las tan reiteradas necesidades cíclicas y permanentes, cual es el caso de autos, la cuestión cobra un nuevo enfoque. Si los contratos eventuales de los períodos anteriores no respondieron a necesidades coyunturales, sino estructurales, hasta el punto de que su auténtica naturaleza fue la de una relación de fijo discontinuo, finalmente reconocida y declarada judicialmente, las prestaciones de servicios en los sucesivos períodos o ciclos no constituyen en realidad distintos "contratos", sino sucesivos "llamamientos" o "períodos de ocupación efectiva" de un único contrato, de donde se sigue que no procedía reclamar a la terminación de los mismos, pues la relación laboral subsistía.

A los expuesto se debe añadir que la sentencia firme antes aludida declarativa de que el actor ostenta la condición de trabajador fijo discontinuo tiene un alcance declarativo, no constitutivo, de la relación jurídica que le reconoce, por lo que sus efectos, incluidos el relativo a la antigüedad hoy postulado, se producen desde la primitiva contratación.

CUARTO

También acusa la recurrente la infracción del artículo 14 de la Constitución en su vertiente de igualdad en la aplicación de la Ley por haberse apartado la Sala "a quo" del criterio sostenido en la anterior sentencia aportada como de contraste; tesis carente de consistencia jurídica porque precisamente esta divergencia es el presupuesto básico del recurso de casación para la unificación de doctrina; y en todo caso la sentencia impugnada explica por qué en algunos casos la Sala se ha inclinado por una solución y en otros por una diferente, aludiendo incluso, entre otras, a la sentencia de contraste,; dependiendo todo ello -sigue diciendo- de las circunstancias concurrentes, tales como los tipos de contratos utilizados.

Por todo lo cual, oído el Ministerio Fiscal, se debe desestimar el recurso con las consecuencias previstas en los artículos 215 y 233 de la Ley de Procedimiento Laboral.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Desestimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S. A. contra la sentencia de fecha 10 de Abril de 1.997 dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por dicha empresa contra la sentencia dictdada por el Juzgado de lo Social nº Dos de Palma de Mallorca, con fecha 20 de Noviembre de 1.996, en autos promovidos por D. Jose Franciscocontra IBERIA, LINEAS AEREAS DE ESPAÑA, S.A.. Se declara la pérdida del depósito constituido para recurrir al que se dará el destino legal y se condena en costas a la recurrente.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Arturo Fernández López hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

246 sentencias
  • STSJ Comunidad de Madrid 758/2006, 11 de Diciembre de 2006
    • España
    • 11 Diciembre 2006
    ...ciclo de reiteración regular, como han señalado las sentencias del Tribunal Supremo de 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1997, 25 de febrero de 1998 y 1 de octubre de 2001. También la sentencia del TS de 5 de julio de 1999 (referida precisamente al INE) ha declarado que "los criterios......
  • STSJ Cantabria 707/2007, 23 de Julio de 2007
    • España
    • 23 Julio 2007
    ...el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por la jurisprudencia precisando que (SSTS de 23-10-1995, 26-5-1997, 25-2-1998, 23-6-1998 y 5-7-1999 ) "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, even......
  • STSJ Cantabria 201/2009, 6 de Marzo de 2009
    • España
    • 6 Marzo 2009
    ...el trabajo eventual y el fijo discontinuo han sido ya concretados por la jurisprudencia precisando que (SSTS de 23-10-1995, 26-5-1997, 25-2-1998, 23-6-1998 y 5-7-1999 ) "cuando el conflicto consiste en determinar si la necesidad de trabajo puede atenderse mediante un contrato temporal, even......
  • STSJ Asturias 3334/2009, 20 de Noviembre de 2009
    • España
    • 20 Noviembre 2009
    ...de obra obedece a necesidades coyunturales o circunstanciales de carácter excepcional, lo que ha llevado a la jurisprudencia (STS de 25 de febrero de 1998 ) a considerar que, para dar una respuesta adecuada a la cuestión, cuando no le ha sido inicialmente atribuida aquella condición al trab......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos
2 artículos doctrinales
  • Zonas grises del contrato fijo discontinuo
    • España
    • IUSLabor Núm. 3-2016, Septiembre 2016
    • 1 Septiembre 2016
    ...Madrid, de 17 de diciembre de 1998, rec. núm. 6543/1998; Madrid, de 10 de diciembre de 1998, rec. núm. 6430/1998. 14STS de 25 de febrero de 1998, rec. núm. 2013/1997. 15STS de 7 de marzo de 2003, rec. núm. 36/2002. 16STS de 17 de diciembre de 2001, rec. núm. 68/2001. 17STSJ Murcia, de 28 de......
  • La nueva regulación del contrato a tiempo parcial, los trabajos fijos discontinuos, el contrato de relevo y la jubilació
    • España
    • Revista del Ministerio de Trabajo e Inmigración Núm. 44, Junio 2003
    • 1 Junio 2003
    ...de 1 de octubre de 2001, consagra definitivamente la postura mantenida por las SsTS 27 de septiembre de 1988, 26 de mayo de 1977 y 25 de febrero de 1998, en el sentido de que existe un contrato fijo de carácter discontinuo «cuando, con independencia de la continuidad de la actividad de la e......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR