STSJ Galicia 876/2011, 16 de Febrero de 2011

PonenteMARIA ANTONIA REY EIBE
ECLIES:TSJGAL:2011:1794
Número de Recurso4097/2007
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución876/2011
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2011
EmisorSala de lo Social

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 4097/2007-MDM

ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS D./ña.

MANUEL DOMÍNGUEZ LÓPEZ

MARÍA ANTONIA REY EIBE

ISABEL OLMOS PARÉS

A CORUÑA, DIECISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NO MBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 0004097/2007 interpuesto por la empresa ANTONIO SILVA GARRIDO, contra la

sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 002 de VIGO, siendo Ponente el/a Ilmo/a. Sr/a. D/Dña. MARÍA ANTONIA REY EIBE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por el SERVICIO PÚBLICO DE EMPLEO ESTATAL, en reclamación de DESEMPLEO, siendo demandado D. Gines y la empresa ANTONIO SILVA GARRIDO. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 0000087/2007 sentencia con fecha treinta de Abril de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

PRIMERO.- Don Gines ha prestado servicios como ayudante de panadería para la empresa ANTONIO SILVA GARRIDO, por medio de los siguientes contratos temporales a tiempo completo para obra o servicio determinado, en los siguientes períodos: 1.- Desde el 20-3-2001 hasta el 13-6-2003, por medio de quince contratos temporales de diversa duración y percibe prestación por desempleo desde el 14-6-2003 al 11-8-2003 por la cuantía de 1.226'92 #. 2.- Desde el 12-8-2003 al 18-8- 2003 y percibe prestación desde el 19-8-2003 al 1-12-2003 por cuantía de 2.178'85 #. 3.- Desde el 2-12-2003 al 19-12-2003, percibiendo prestación el 8-1-2004 por 23'll #. 4.- Desde el 4-2-2004 hasta el 25-2-2006 mediante once contratos temporales de diversa duración, percibiendo prestaciones por desempleo desde el 26-2-2006 al 26-7-2006 por valor de 3.420'29 #.

5.- Contratación desde el 27-7-2006 al 19-10-2006, percibiendo prestaciones del 20 al 23-10-2006, por cuantía de 94'72 #. 6.- Contratación desde el 24-10-2006 al 31-10-2006, percibiendo prestación desde el 1-11-2006 al 25-11-2006.- SEGUNDO.- Durante los períodos entre contrato y contrato, percibió prestación o subsidio por desempleo, en la cuantía total de 6.943'89 # de prestaciones más 2.950'08 # por cotizaciones a la Seguridad Social.- TERCERO.- El trabajador era contratado como montador de mamparas oficial de 2ª, con contratos para obra o servicio determinado, cuando la empresa era contratada para la instalación de mamparas en alguna obra.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal, debo condenar y condeno a la empresa ANTONIO SILVA GARRIDO a que reintegre al Servicio Público de Empleo Estatal la cantidad de 9.901'97 #, con absolución expresa de Don Gines ."

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte demandada, empresa ANTONIO SILVA GARRIDO, no siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estima la demanda interpuesta por el Servicio Público de Empleo Estatal y condena la empresa "Antonio Silva Garrido" a que reintegre a dicho servicio la cantidad de 9.901,97 Euros, recurre en suplicación la empresa demandada, solicitando en primer término, con amparo procesal en el art. 191.a de la LPL infracción del art. 145.3 de la LPL y art. 217 de la LEC en relación con el art.

6.4 del CC, en cuanto que corresponde a la Administración acreditar la existencia de fraude en la contratación y no a la inversa, mostrando su disconformidad en cuanto la valoración que efectúa el juez de instancia al considerar probado el fraude en la contratación, más tal pretensión no puede ser acogida en base al precepto procesal que invoca determinante de la nulidad, ya que el carácter de la nulidad de actuaciones requiere la vulneración de preceptos o garantías procesales que hayan producido efectiva indefensión y hubiese sido precedida de la perceptiva protesta en forma, de acuerdo con unánime doctrina del TC al señalar que no existe indefensión cuando no llega a producirse un efectivo y real menoscabo del derecho a la defensa y tampoco cuando ha existido la posibilidad de defenderse en términos reales y efectivos.

Y en el caso que nos ocupa ninguna indefensión se le causa al recurrente no siendo la nulidad el cauce procesal adecuado para denunciar la insuficiencia de hechos probados, por lo que sin perjuicio de acudir a la revisión fáctica de conformidad con lo dispuesto en el art. 191.b de la LPL, y en su caso a través denuncia correspondiente a la infracción jurídica, la pretensión de nulidad habrá de ser desestimada.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art. 191.b de la LPL solicita el recurrente revisión de hechos probados, en concreto del hecho primero a fin de que se haga constar que el actor prestó servicios como "oficial de segunda", y no como "ayudante de panadería", pretensión que ha de ser acogida habida cuanta que así se acredita de los contratos de trabajo unidos a la causa, obedeciendo sin duda la trascripción...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR