STSJ La Rioja 86/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución86/2011
Fecha22 Febrero 2011

T.S.J.LA RIOJA SALA CON/AD

LOGROÑO

SENTENCIA: 00086/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA RIOJA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

Rec. Apelación nº: 7/2011

Ilustrísimos señores:

Presidente:

Don Jesús Miguel Escanilla Pallás

Magistrados:

Don Luis Loma Osorio Faurie

Doña Elena Crespo Arce

SENTENCIA Nº 86/2011

En la ciudad de Logroño a 22 de febrero de 2011

Vistos los autos correspondientes al RECURSO DE APELACIÓN sustanciado ante esta Sala bajo el nº 7/2011, a instancia de la CONSEJERIA DE INDUSTRIA, IN NO VACION Y EMPLEO, representado y asistida por la Letrada de la Comunidad Autónoma de La Rioja, siendo apelada HOSPITAL UTE, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A, Y CONSTRUCCIONES JOSÉ MARTÍN SA representadas por el Procurador Don José Toledo Sobrón, y asistido por el letrado Sr. Ángel Jesús, contra la sentencia nº 267/2010, dictada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de Logroño .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de lo Contencioso-Administrativo de Logroño dictó en su recurso P.O. 100/2009 sentencia nº 267/2010 de 15 de octubre, en la que recayó el fallo del siguiente tenor literal: "Se estima el recurso contencioso administrativo interpuesto por el procurador Sr. Toledo en nombre y representación de HOSPITAL UTE, VÍAS Y CONSTRUCCIONES S.A, Y CONSTRUCCIONES JOSÉ MARTÍN SA frente a la actuación referenciada en el primer Fundamento de derecho de la presente sentencia, la cual se anula por contravenir el ordenamiento jurídico. .".

SEGUNDO

Contra la misma interpuso recurso de apelación el Sr. Abogado del Gobierno en representación de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de La Rioja.

TERCERO

Admitido a trámite dicho recurso de apelación y formulado escrito de oposición al mismo por la representación de la parte recurrida, fueron elevados los autos junto con el expediente administrativo a esta Sala.

CUARTO

No habiéndose solicitado la práctica de prueba, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 22 de febrero de 2011, en que al efecto se reunió la Sala.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales

VISTOS.- Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Jesús Miguel Escanilla Pallás.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante solicita que se dicte sentencia por la que se revoque la sentencia apelada, y se desestime íntegramente el recurso contencioso-administrativo formulado en su día contra la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de la Rioja, declarando ajustada a derecho la resolución impugnada.

SEGUNDO

Es necesario enumerar con carácter previo al análisis de los motivos de impugnación planteados por el recurrente los siguientes antecedentes para una mejor comprensión de las cuestiones debatidas:

  1. El objeto del presente recurso contencioso administrativo es la Resolución de la Consejería de Industria, Innovación y Empleo del Gobierno de la Rioja de fecha 26 de febrero de 2009 por la que desestima el recurso de alzada interpuesto frente a la Resolución de la Dirección General de de Empleo de fecha 20 de agosto de 2009 que impone a la recurrente tres sanciones pecuniarias. La primera por importe de 48.080,97 euros, la segunda por importe de 12.020,24 euros y la tercera por importe de 300,51 euros.

  2. La sentencia de instancia en el f.j. tercero establece "En el caso de autos, examinado el expediente administrativo, debe acogerse la tesis de la parte recurrente y estimar la prescripción de las infracciones sancionadas.."

TERCERO

La parte apelante alega que no comparte los razonamientos del juzgador de instancia, porque considera que no se le puede achacar a la Administración falta de diligencia en el seguimiento del curso de las actuaciones penales, porque ha realizado numeradas peticiones de información desde el escrito de la Jefa del Servicio de Relaciones Laborables y Empleo de 29 de septiembre de 1999 al Juzgado de Instrucción nº 7 de Logroño en el que se indica que el procedimiento sancionador está suspendido, y no es hasta la certificación de la Secretaria Judicial del Juzgado de lo Penal nº 1 de Logroño, (registro de entrada 5 de junio de 1008) en el que se indica que el Procedimiento Abreviado 367/2001 fue archivado definitivamente por auto de 27 de diciembre de 2001, y que conforme al artículo 5 y 7 del RD 928/1998, y artículo 3 del RDL 5/2000 por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Infracciones y Sanciones en el Orden Social, para alzar la suspensión no se requiere que se dicte una resolución judicial, sino que esta sea comunicada a la Administración Pública, y que sólo tras este conocimiento podrá continuar, si procede, la actuación administrativa.

La sentencia de instancia establece en el f.j. tercero "En el caso de autos, examinado el expediente administrativo, debe acogerse la tesis de la parte recurrente y estimar la prescripción de las infracciones sancionadas. Cierto que la Administración solicitó en diversas fechas: 2/04/2000, 12.5.2000, 7.2.2005,

17.10.2005, 1.2.2006, 11.1.2007, 29.11.200, 15.5.2008, 28.5.2008 que se informara del estado de las diligencias penales. Pero no es menos cierto que obran en el expediente administrativo una especie de remisiones de información del Juzgado de Instrucción nº 7 al parecer, sin sello, sin fecha, sin firma, y ni siquiera en papel de oficio (salvo la del folio 62) respecto de las que no se puede mantener con seguridad ni que fueran emitidas por el Juzgado ante una petición de la administración ni que la fecha manuscrita que obra en las misma responda a la realidad. La administración debió ser más diligente en la comprobación de los datos. La descoordinación entre administraciones no tiene porqué sufrirla el recurrente y el principio de seguridad jurídica debe favorecer a quien se ve sometido al ejercicio por parte de la administración de la potestad sancionadora o se ve inmerso en un proceso penal. De seguirse la tesis de la administración podrían haber transcurrido 10,15 o más años y la infracción administrativa pervivir sine die, por una falta de entendimiento entre las administraciones judicial y laboral. Las deficiencias de la administración no pueden perjudicar los derechos de los ciudadanos. ES preciso recordar que el art 7.1.II RDc 1398/1993 dice : Recibida la comunicación, y si se estima que existe identidad de sujeto, hecho y fundamento entre la infracción administrativa y la infracción penal que pudiera corresponder, el órgano competente para la resolución del procedimiento acordará su suspensión hasta que recaiga resolución judicial. Es, a partir de este momento cuando la administración puede, en el terreno de los principios ejercitar su potestad sancionadora, si bien en el caso concreto la falta de información fiable proporcionada por los órganos judiciales le impidió hacerlo. Pero ello no ha de perjudicar al ciudadano que con independencia de si cometió o no la infracción no ha de pechar con la deficiente relación entre administraciones"

La Sala no comparte la tesis de la juzgadora de instancia porque conforme a lo establecido en el artículo 5 del RD 928/1998 que establece "Artículo 5. Concurrencia de sanciones con el orden jurisdiccional penal 1

. Cuando la Inspección actuante o el órgano al que corresponda resolver el expediente sancionador entienda que las infracciones pueden ser constitutivas de delito, lo comunicará al Ministerio Fiscal y se abstendrá de seguir el procedimiento administrativo sancionador a que se refiere el cap. III y que corresponda a los mismos hechos, hasta que el Ministerio Fiscal, en...

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