SAP Asturias 67/2011, 22 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución67/2011
Fecha22 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4

OVIEDO

SENTENCIA: 00067/2011

Rollo: RECURSO DE APELACIÓN Nº 30/2011

NÚMERO 67

En Oviedo, a veintidós de Febrero de dos mil once, la Sección Cuarta de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, compuesta

por Don Francisco Tuero Aller, Presidente, Doña Nuria Zamora Pérez y Don José Antonio Soto Jove Fernández, Magistrados, ha pronunciado la siguiente:

S E N T E N C I A

En el recurso de apelación número 30/2011, en autos de Juicio Ordinario nº 230/2010, procedentes del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés promovido por la entidad BANKINTER, S.A., demandada en primera instancia, contra la entidad CONSTRUCCIONES INDUSTRIALES MONTAJES E INGENIERÍA, S.A. y la entidad CIMISA MECANIZADOS, S.A., demandantes ambas en primera instancia, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Doña Nuria Zamora Pérez

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de Primera Instancia número siete de Avilés dictó Sentencia con fecha veinte de Septiembre de dos mil diez cuya parte dispositiva dice así: Que debo estimar la demanda interpuesta por Construcciones Industriales, Montajes e Ingeniería S.A. y Cimisa Mecanizados S.A. contra Bankinter S.A., por lo que,

  1. Se declara la nulidad del contrato de suscripción del producto denominado Clip Bankinter (clip actualizado BK 06 3.3, por importe de 1.000.000 euros), suscrito entre Construcciones Industriales, Montajes e Ingeniería S.A. y Bankinter S.A. y en su consecuencia se condena a la demandada:

    1. A pagar a la actora la cantidad de 32.208'74 euros, resultante de la liquidación y restitución recíproca de las cantidades adeudadas y abonos realizados hasta la fecha de la demanda.

    2. Pagar a la actora el interés legal de dinero de la citada cantidad desde el 28 de julio.

    3. Pagar a la actora las cantidades que se haya abonado por la actora a la demandada con posterioridad a la demandada.

    4. Intereses del C.C. y costas.

  2. Se declara la nulidad del contrato de suscripción del producto denominado Clip Bankinter (clip actualizado BK 06 14.5, por importe de 2.000.000 euros), suscrito entre Cimisa y Bankinter S.A. y en su consecuencia se condena:

    1. Pagar a la actora la cantidad de 57.484'16 euros, resultante de la liquidación y restitución recíproca de las cantidades adeudadas y abonos realizados hasta la fecha de la demanda. b. Pagar a la actora las cantidades que se haya abonado por la actora a la demandada con posterioridad a la demanda.

    2. Intereses y costas.

  3. Se declara la nulidad del contrato de suscripción del producto denominado clip Bankinter (clip actualizado BK 07 13.3, por importe de 1.000.000 euros), suscrito entre Cimisa Mecanizados S.A. y Bankinter S.A. y en su consecuencia:

    1. Pagar a la actora la cantidad de 43.039'04 euros, resultante de la liquidación y restitución recíproca de las cantidades adeudadas y abonos realizados hasta la fecha de la demanda.

    2. Pagar a la actora el interés legal de dinero de la citada cantidad desde el 28 de julio.

    3. Pagar a la actora las cantidades que se haya abonado por la actora a la demandada con posterioridad a la demanda.

    4. Intereses y costas.

SEGUNDO

Contra la expresada resolución se interpuso por la parte demandada recurso de apelación, del cual se dio el preceptivo traslado, y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial se sustanció el recurso, señalándose para deliberación y fallo el día ocho de Febrero de dos mil once

TERCERO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.-

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda presentada por Construcciones Industriales, Montajes e Ingeniería SA y Cimisa Mecanizados SA, contra Bankinter SA, declarando la nulidad del contrato de suscripción del producto denominado Clip Bankinter (Clip actualizado BK 06-3.3 por importe de 1.000.000#) y en consecuencia condena a Bankinter a reintegrarla la suma de 32.208'74 euros, resultante de la liquidación y restitución recíproca de las cantidades adeudadas y abonos realizados hasta la fecha de la demanda, así como a pagar a la actora el interés legal de esa suma desde el 28 de julio de 2.010. A abonar a la actora las cantidades que se hayan pagado por ésta a la demandada, con posterioridad a la demanda, intereses y costas.

Declara la nulidad del contrato de suscrición de producto denominado Clip Bankinter (Clip actualizado BK 06.14.5 por importe de 2.000.000 de euros) suscrito entre Cimisa y Bankinter SA, y en consecuencia condena a la demandada a pagar a la actora la cantidad de 57.484'16 #, resultante de la liquidación y restitución recíproca de las cantidades adeudadas y abonos realizados hasta la fecha de la demanda, así como los intereses legales de esa cantidad desde el 28 de julio de 2.010; a pagar a la actora las cantidades que se hayan abonado por ésta a la demandada con posterioridad a la demanda, intereses y costas.

En análogos términos declara la nulidad del contrato de suscripción de producto denominado Clip Bankinter (Clip actualizado BK 07.13.3, por importe de 1.000.000 de euros) suscrito por Cimisa Mecanizados SA y Bankinter SA, debiendo la demandada restituir por este contrato la suma de 43.039'04 euros, con los restantes pronunciamientos en iguales términos que en el supuesto anterior.

Recurrida la sentencia por Bankinter SA, la apelante comienza apuntando que el debate de la litis se ha centrado exclusivamente en el supuesto vicio de consentimiento -error- de la otra parte contratante, dejando al margen toda referencia a la pretendida oscuridad del clausulado del contrato Clip, que parece invocarse como alegación residual. Así las cosas niega el aducido error invalidante del contrato, teniendo en cuenta la naturaleza de los contratos que actúan como estabilizadores de una financiación a tipo variable y no son productos especulativos, siendo la información suministrada a los demandados más que suficiente, teniendo en cuenta la experiencia profesional de quien contrata en nombre de las entidades demandantes y el volumen de negocio que éstas realizan, sin poder ignorar que no hablamos de un contrato aislado, sino que en el breve periodo de un año se conciertan cuatro contratos de igual naturaleza. Contratos cuya validez no fue cuestionada durante el periodo de vigencia en el que rinden beneficios, entendiendo que de existir algún error al concertar el contrato éste habría quedado convalidado en ese periodo

SEGUNDO

Como esta misma Sala ya dijo en su sentencia de 12 de noviembre de 2.010, siguiendo el criterio mantenido por las sentencias de 27 de enero y 23 de octubre de 2.010, de la Sección Quinta de esta misma Audiencia Provincial: "nos hallamos ante el conocido en la doctrina científica como contrato de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (en la terminología anglosajona Swap). Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, importado del sistema jurídico anglosajón, caracterizado por la doctrina como consensual, bilateral, es decir generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con independencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra), de duración continuada y en el que se intercambian obligaciones recíprocas.

En su modalidad de tipos de interés el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contratante denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

De otro lado, interesa destacar que el contrato de permuta de intereses, en cuanto suele ser que un contratante se somete al pago resultante de un referencial fijo de interés mientras que el otro lo hace a uno variable, se tiñe de cierto carácter aleatorio o especulativo, pero la doctrina rechaza la aplicación del artículo

1.799 Código Civil atendiendo a que la finalidad del contrato no es en sí la especulación, sino la mejora de la estructura financiera de la deuda asumida por una empresa y su cobertura frente a las fluctuaciones de los mercados financieros y que, como se ha dicho, su causa reside en el sinalagma recíproco de las prestaciones que obligan a los contratantes".

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