SAP Barcelona 401/2014, 17 de Septiembre de 2014

PonenteANA MARIA NINOT MARTINEZ
ECLIES:APB:2014:11489
Número de Recurso891/2012
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución401/2014
Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 17ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BARCELONA

SECCIÓN DECIMOSÉPTIMA

ROLLO núm. 891/2012

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 55 BARCELONA

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 890/2011

S E N T E N C I A núm. 401/2014

Ilmos. Sres.:

Don José Antonio Ballester Llopis

Doña Ana Maria Ninot Martínez

Doña María Sanahuja Buenaventura

En la ciudad de Barcelona, a diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoséptima de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 890/2011 seguidos por el Juzgado Primera Instancia 55 Barcelona, a instancia de PRELECTRÒNIC, S.A. quien se encontraba debidamente representado/a por Procurador y asistido/a de Letrado, actuaciones que se instaron contra CATALUNYA BANC,SA, quien igualmente compareció en legal forma mediante Procurador que le representaba y la asistencia de Letrado; actuaciones que penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación de CATALUNYA BANC,SA contra la Sentencia dictada en los mismos de fecha 15 de junio de 2012, por el Sr/a. Juez del expresado Juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la Sentencia recaída ante el Juzgado de instancia y que ha sido objeto de apelación, es del tenor literal siguiente:

" DECISIÓ: Estimant la demanda interposada per PRELECTRÒNIC, SA, contra CATALUNYA BANC, SA, (abans CAIXA D'ESTALVIS DE CATALUNYA):

  1. Declaro nul i sense efecte el contracte swap amb barrera i compensació núm. 36 amb referència 6062, amb els documents que en formen part, subscrit per les parts el 30 de maig de 2007.

  2. Declaro nul·les les liquidacions practicades per la demandada en virtut de la cobertura de l'esmentat

    contracte.

  3. Condemno la demandada a restituir a la demandant les quantitats satisfetes per aquesta en cadascuna de les esmentades liquidacions trimestrals, amb deducció de la suma de 1.627,88 # abonada en el seu dia per CATALUNYA BANC a PRELECTRÒNIC, SA.

  4. Condemno a la demandada al pagament dels interessos legals produïts pel deute de l'apartat anterior des de la data d'interposició de la demanda. e) Imposo a CATALUNYA BANC el pagament de les costes del plet. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de CATALUNYA BANC,SA y admitido se dio traslado del mismo al resto de las partes con el resultado que es de ver en las actuaciones, y tras ello se elevaron los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en la Ley, se señaló fecha para celebración de la votación y fallo que ha tenido lugar el día diecisiete de septiembre de dos mil catorce.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª Ana Maria Ninot Martínez.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

El presente procedimiento se inició por demanda presentada por la entidad PRELECTRONIC SA contra CATALUNYA CAIXA (hoy CATALUNYA BANC) en la que la parte actora solicita que se declare la nulidad del contrato swap con barrera y compensación número 36 y con referencia 6062, así como de las liquidaciones practicadas en virtud del mismo, y se condene a la demandada a restituir a la actora las cantidades satisfechas, más los intereses desde la interposición de la demanda.

Aduce la demandante que es una sociedad constituida en el año 1982 dedicada al diseño y fabricación de productos cuya base principal es la chapa metálica para productos eléctricos y electrónicos, cuyo administrador único, Tomás, era maestro industrial. Añade la actora que opera desde el año 1984 con la sucursal de la entidad demandada ubicada en la localidad de Piera, con trato directo y personal del Sr. Tomás con D. Primitivo director de la oficina desde 2001. En fecha 14 de junio de 2005, PRELECTRONIC SA concertó un contrato de préstamo con el Institut Català de Finances por importe de 284.000 # con vencimiento el día 30-06-12; para proteger a la sociedad de las subidas de los tipos de interés, el director de la oficina Sr. Primitivo aconsejó al Sr. Tomás suscribir un contrato Swap con barrera y compensación que se firmó el día 23 de marzo de 2006 y que fue cancelado en diciembre de 2007. En fecha 30 de mayo de 2007, la mercantil PRELECTRONIC SA concertó un contrato de préstamo con la entidad demandada por importe de 400.000 # y el mismo día suscribió también un contrato Swap con barrera cuya documentación no le fue entregada. Manifiesta la actora que en noviembre de 2008 recibió una liquidación positiva de 1.627,88 # y al desconocer su causa, se dirigió a la oficina bancaria a pedir información, siéndole facilitado únicamente el documento obrante al folio 78 consistente en un cuadro de nominales y liquidaciones. En el mes de mayo de 2009, la actora recibió notificación de una liquidación negativa por importe de 3.058,15 #, dirigiéndose nuevamente a la oficina donde no se le facilitó información. En noviembre de 2009, PRELECTRONIC SA reclamó frente al Servicio de Atención al cliente de Caixa Catalunya que contestó reconociendo que no se había hecho entrega de la documentación contractual a la actora como consecuencia de un malentendido y le hizo llegar copia del contrato.

La actora insta la nulidad del contrato invocando la existencia de error como vicio en el consentimiento, alegando la falta de información sobre la naturaleza, características y riesgos del producto por parte de la entidad financiera, la falta de entrega de la documentación y el desequilibrio entre las partes.

A la pretensión deducida se opuso la demandada CATALUNYA BANC quien, después de poner de manifiesto que PRELECTRONIC SA no es consumidor, afirma que ha dado estricto cumplimiento al deber de información, aportando un documento informativo personalizado, y defiende la corrección del proceso de contratación que se desarrolló mediante un sistema de doble prestación del consentimiento.

La sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 55 de Barcelona, considerando que PRELECTRONIC SA prestó su consentimiento en el contrato swap de forma viciada por error excusable en las condiciones esenciales del contrato, estima la demanda y declara la nulidad del contrato litigioso y condena a la demandada a restituir a la actora las cantidades satisfechas por ésta, previa deducción de la suma de 1.627,88 # abonada en su día por CATALUNYA BANC, más los intereses legales desde la interposición de la demanda y con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Frente a dicha resolución se alza en apelación la demandada CATALUNYA BANC SA que denuncia la errónea valoración de la prueba sobre la existencia de un vicio en el consentimiento, sobre la excusabilidad del error y sobre la existencia de actos de confirmación del contrato enervadores de la acción ejercitada. La actora, por su parte, se opone al recurso de apelación interpuesto de contrario y muestra su conformidad con la sentencia de instancia, cuya íntegra confirmación solicita.

SEGUNDO

Se reproduce en esta alzada la cuestión debatida en primera instancia que no es otra que determinar si cuando la sociedad PRELECTRONIC SA suscribió el contrato Swap con barrera en fecha 30 de mayo de 2007 incurrió en error susceptible de determinar la nulidad del referido contrato.

El contrato cuya nulidad se pretende es de los que se conoce como contratos de permuta financiera en su modalidad de permuta de tipos de interés (swap). Es un contrato atípico, pero lícito al amparo del artículo 1.255 del Código Civil y 50 del Código de Comercio, caracterizado por la doctrina como consensual, oneroso, bilateral, es decir, generador de recíprocas obligaciones, sinalagmático (con interdependencia de prestaciones actuando cada una como causa de la otra) y de duración continuada. Este tipo de contratos está generalmente relacionado con alguna modalidad de financiación en los mercados de capitales, siendo, sin embargo, totalmente independiente de ésta.

La permuta financiera de interés supone un contrato en el que dos partes pactan, durante un período preestablecido, hacerse pagos recíprocos por intereses denominados en la misma moneda sobre un mismo principal nocional o teórico pero con tipos de referencia distintos. La estructura genérica o básica tiene los siguientes componentes: 1) Existe un principal teórico o nocional constante, que es la cantidad que sirve de referencia para realizar las liquidaciones de intereses. 2) Pagos periódicos por intereses según diferentes bases de referencia (fijo contra variable o variable contra variable), que se liquidan por compensación a cada vencimiento. 3) Se opera en la misma moneda, normalmente la moneda nacional de las contrapartes.

4) No existe intercambio de principal, dado que los devengos de intereses se realizan en función de un principal teórico. Así pues, el acuerdo consiste en intercambiar sobre un capital nominal de referencia y no real (nocional) los importes resultantes de aplicar un coeficiente distinto para cada contraparte denominados tipos de interés (aunque no son tales, en sentido estricto, pues no hay, en realidad, acuerdo de préstamo de capital) limitándose las partes contratantes, de acuerdo con los respectivos plazos y tipos pactados, a intercambiar pagos parciales durante la vigencia del contrato o, sólo y más simplemente, a liquidar periódicamente, mediante compensación, tales intercambios resultando a favor de uno u otro contratante un saldo deudor o, viceversa, acreedor.

En concreto, el contrato de autos es de la modalidad Swap con barrera y compensación (folios 68 a 71), con fecha de inicio de la cobertura 31/05/2008 y fecha de vencimiento 29/05/2012, con importe nominal de

1.000.000 #, índice de referencia variable Euribor 6 meses, liquidaciones semestrales, y con un Tipo...

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