STS 133/2012, 9 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)
Fecha09 Marzo 2012
Número de resolución133/2012

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a nueve de Marzo de dos mil doce.

Visto por la Sala Primera del Tribunal Supremo, integrada por los Magistrados al margen indicados los recursos por infracción procesal y de casación contra la sentencia dictada en grado de apelación por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, como consecuencia de autos de juicio ordinario seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia número 5 de Marbella, cuyos recursos fueron preparados ante la mencionada Audiencia y en esta alzada se personaron en concepto de parte recurrente el Procurador D. DANIEL BUFALA BALMASEDA, en nombre y representación de D. Juan Alberto ; siendo parte recurrida el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, en nombre y representación de PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- 1.- La Procuradora Doña María Luisa Benitez-Donoso García, en nombre y representación de D. Juan Alberto , interpuso demanda de juicio ordinario contra PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. y alegando los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando se dictara sentencia por la que , condene a la entidad demandada: 1. Al pago a D. Juan Alberto de la cantidad de 250.713,66 euros, correspondientes al valor por equivalente de los 704 metros cuadrados pertenecientes a las parcelas que fueron objeto del contrato de compraventa, una vez deducida la parte del precio pendiente de pago; con abono además de los intereses legales de dicha suma desde la fecha de interposición de la presente demanda 2. Subsidiariamente, a la restitución de la suma de 48.080,97 euros (correlativos de los 8.000.000 pesetas en su momento abonadas por mi representado), más los intereses legales de dicha cantidad desde la fecha de interposición de la presente demanda. 3. La condena a la demandada por las costas causadas en el presente procedimiento.

  1. - El Procurador D. Guillermo Leal Aragoncillo, en nombre y representación de PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L., contestó a la demanda y oponiendo los hechos y fundamentos de derecho que consideró de aplicación, terminó suplicando al Juzgado dictase en su día sentencia por la que se desestime íntegramente la demanda y se condene a D. Juan Alberto a abonar a esta parte las costas del procedimiento.

  2. - Practicadas las pruebas, las partes formularon oralmente sus conclusiones sobre los hechos controvertidos. El Ilmo. Sr.- Magistrado- Juez de Primera Instancia n° 5 de Marbella, dictó sentencia con fecha 4 de abril de 2007 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Doña María Luisa Benitez-Donoso García, en nombre y representación de D. Juan Alberto , asistida de letrado D. José Manuel Ruiz-Rico Ruiz, contra la entidad PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L., representada por el Procurador de los Tribunales Don Guillermo Leal Aragoncillo y asistido de Letrado Don Carlos Javier Díaz Navarrete, debo condenar y condeno a la entidad demandada a que abone al actor la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL OCHENTA EUROS CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (48.080,97 euros) mas los intereses legales concretados en el fundamento de derecho Segundo de esta sentencia, que se da por reproducido, al igual que el fundamento de derecho tercero relativo a la condena costas del presente procedimiento

    SEGUNDO .- Interpuesto recurso de apelación contra la anterior sentencia por la representación procesal de las partes demandante y demandada. la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, dictó sentencia con fecha 19 de noviembre de 2008 , cuya parte dispositiva es como sigue: FALLAMOS: Que desestimando el recurso de apelación planteado por la representación procesal de D. Juan Alberto , y estimando el planteado por la representación procesal de la entidad Pavimentos Sierra Blanca S.L., contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Marbella, debemos revocar y revocamos parcialmente la citada resolución, en el sentido de estimar la excepción de cosa juzgada material, por lo que se desestima la pretensión principal en su totalidad y se estima parcialmente la pretensión subsidiaria, por lo que se condena a la entidad demandada a abonar a la parte actora la cantidad a que ha sido condenada en primera instancia, sin que devengue intereses, y condenando a la parte actora al abono de las costas causadas en primera instancia respecto de la pretensión principal, y respecto de la petición subsidiaria, no se hace pronunciamiento expreso sobre las costas procesales causadas. Imponiendo al apelante D. Juan Alberto , las costas procesales que su actuación haya originado en esta alzada, sin hacer pronunciamiento expreso sobre las originadas por la actuación procesal de Pavimentos Sierra Blanca S.L.

    TERCERO .- 1 .- La Procuradora Dª Teresa Garrido Sánchez, en nombre y representación de D. Juan Alberto , interpuso recursos por infracción procesal y de casación contra la anterior sentencia, con apoyo en el siguiente MOTIVO DEL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL: UNICO .- Vulneración de las normas sobre cosa juzgada material, artículo 222 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . MOTIVOS DE CASACION: PRIMERO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1254 , 1261 , 1262 , 1271 y 1274 del Código civil . SEGUNDO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1096 , 1101 , 1102 y 1107 del Código civil en relación a los artículos 1182 y 1473 del mismo código y jurisprudencia que desarrolla dichos preceptos legales. TERCERO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1115 y 1256 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla. CUARTO .- Infracción por aplicación indebida e inaplicación de los artículos 1282 , 1284 , 1285 , 1286 1288 y 1289 del Código civil y artículo 10.2 de la Ley General para la defensa de los Consumidores y usuarios de 19 de julio de 1984. QUINTO .- Infracción por aplicación indebida e inaplicación de lo dispuesto en los artículos 1113 , 1114 , 1119 y 1122 del Código civil . SEXTO .- Infracción por inaplicación de los artículos 1203 y 1204 del Código civil y jurisprudencia del Tribunal Supremo que lo desarrolla.

    2 .- Por Auto de fecha 2 de marzo de 2010, se acordó admitir los recursos extraordinario por infracción procesal y de casación y dar traslado a la parte recurrida para que formalizara su oposición en el plazo de veinte días.

  3. - Evacuado el traslado conferido, el Procurador D. ANTONIO ORTEGA FUENTES, en nombre y representación de PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L., presentó escrito de impugnación a los recursos interpuestos.

  4. - No habiéndose solicitado por todas las partes la celebración de vista pública, se señaló para votación y fallo el día 22 de febrero del 2012, en que tuvo lugar.

    Ha sido Ponente el Magistrado Excmo. Sr. D. Xavier O'Callaghan Muñoz ,

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El largo camino que ha llegado al estado actual del presente proceso comienza con el contrato de compraventa de 11 de septiembre de 1998, sigue con la venta de la misma finca a una sociedad de fecha 29 de julio de 2002, lo que provoca el proceso que termina con sendas sentencias del Juzgado de Primera Instancia nº3 de Marbella, de 28 de octubre de 2003 y de la Audiencia Provincial de Málaga, de 26 de enero de 2005 , desestimatorias de la demanda; de nuevo se inicia el proceso, el actual, que termina con la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga, de 19 de noviembre de 2008 y los presentes recursos contra la misma.

* Contrato de compraventa de 11 de septiembre de 1998, en documento privado; la sociedad demandada PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. vende una determinada finca por un precio cierto al demandante en la instancia y recurrente ante esta Sala, don Juan Alberto . Este pagó ocho millones de pesetas (48.080,97€). En el contrato se fija plazo para otorgar escritura pública y se prevé que si la sociedad vendedora no la otorga devolverá las cantidades entregadas y si es el comprador el que se niega a otorgarla las perderá. En una serie de disposiciones adicionales se concreta la finca y se prorroga el plazo para otorgar la escritura pública.

* Segunda compraventa, de 29 de julio de 2002, en escritura pública, de una finca mayor que incluía en ella la que había sido vendida anteriormente por el mismo vendedor a la sociedad SAFAMOTOR, S.A. que no es parte en este proceso actual. Se inscribe en el Registro de la Propiedad.

* Demanda del mismo demandante actual, don Juan Alberto , comprador en la primera compraventa contra la misma sociedad actualmente demandada y contra SAFAMOTOR. S.A. en cuyo suplico interesa la declaración de que adquirió la finca y se declare la nulidad de la segunda compraventa y de su inscripción registral, ello en ejercicio de la acción derivada del artículo 1473 del Código civil . La sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 5ª, de Málaga, de 26 de enero de 2005 , que confirma el fallo de la dictada en primera instancia, entiende que se trata de un supuesto de doble venta, aplica el artículo 1473 del Código civil por lo que la propiedad corresponde a SAFAMOTOR, S.A. adquirente en escritura pública, que inscribió la adquisición en el Registro de la Propiedad, con buena fe; por lo cual confirma la desestimación de la demanda.

* Demanda del mismo don Juan Alberto contra PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. rectora del presente proceso, en la que mantiene que ésta ha incurrido en un incumplimiento doloso de aquella primera compraventa de 11 de septiembre de 1998 y suplica, como pretensión principal, la condena a la demandada a que abone 250.713,66€ correspondientes al valor de la finca objeto de las dos compraventas y como pretensión subsidiaria, que le restituya la suma de 48.080,97€, ambas cantidades con los intereses legales desde la interposición de la demanda.

* Sentencia de primera instancia, del Juzgado nº 5 de Marbella, de 4 de abril de 2007 : estima la pretensión subsidiaria; rechaza la pretensión principal porque considera que en el contrato se previó que si el vendedor no otorgaba la escritura, debería devolver las cantidades recibidas, sin establecer ninguna otra consecuencia.

* Sentencia de la Audiencia Provincial, Sección 4ª, de Málaga, de 19 de noviembre de 2008 , objeto de los presentes recursos, apreció la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión principal, que desestimó y estimó parcialmente la subsidiaria en el sentido de que la sociedad demandada, vendedora en aquel contrato, debía devolver la cantidad fijada en la sentencia de primera instancia, pero sin devengo de intereses por haberse acreditado "las reiteradas negativas del actor a que se le entregue la citada cantidad".

* Recursos por infracción procesal y de casación formulados por el demandante, contra la anterior sentencia. En los recursos se plantean las dos cuestiones jurídicas que debe resolver esta Sala.

Primera: si concurre la excepción de cosa juzgada respecto a la pretensión principal, la reclamación de indemnización ex artículo 1101 del Código civil respecto a la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de 26 de enero de 2005 que desestimó la pretensión de reclamación de la propiedad ex artículo 1473 del Código Civil . Cuestión procesal, objeto de recurso por infracción procesal.

Segunda: si procede la indemnización que ha sido objeto de la pretensión principal, pese a que en el contrato mediaba la siguiente estipulación cuarta:

"caso de que el próximo día 10 de febrero de 1999 (plazo que se prorrogó) la parte vendedora no otorgara la escritura a la parte compradora se vería en la necesidad de devolver las cantidades entregadas hasta la fecha."

Asimismo, si procede la indemnización, pese a que el artículo 1473 del Código civil no la contempla, sino que solamente se ocupa de determinar qué comprador adquiere la propiedad de la cosa vendida en la doble compraventa.

SEGUNDO .- El recurso por infracción procesal formulado por el demandante en la instancia don Juan Alberto , lo fundamenta en el artículo 469.1.2º de la Ley de Enjuiciamiento Civil por infracción del artículo 222 de la misma ley , impugnando la apreciación que ha hecho la sentencia de la Audiencia Provincial de Málaga de cosa juzgada material respecto a la pretensión principal que había interesado este recurrente en su demanda, en relación con la sentencia anterior dictada por la misma Audiencia Provincial.

La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010 , como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada.

Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222 ,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado. Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222 .2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan.

Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010 :

" Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos: a) La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987 , 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 )".

En el presente caso, la sentencia del proceso anterior, de 26 de enero de 2005 dictada por la misma Audiencia Provincial de Málaga aunque no por la misma sección, en relación con la pretensión principal de la demanda rectora del presente proceso, de la que ha apreciado cosa juzgada la sentencia recurrida, coincide la parte demandante don Juan Alberto y una de las partes codemandadas PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. y no coincide la otra parte codemandada SAFAMOTOR, S.A. que no ha sido parte en el presente proceso. Coincide el objeto, ya que ambos procesos se refieren a la misma finca. No coincide en absoluto la causa de pedir. En aquel primer proceso se ejercitó la acción derivada del artículo 1473 del Código civil que contempla la doble venta y la pretensión deducida en la demanda era la declaración de que el demandante (el mismo que en el actual proceso) era el que había adquirido la propiedad de la finca y de que era nula la segunda venta (a SAFAMOTOR, S.A.) y la sentencia firme de la Audiencia Provincial desestimó la demanda, expresando literalmente:

"a la vista de lo expuesto, y de lo establecido en el artículo 1473 del Código civil , resulta patente que la propiedad pertenece a la primera persona que hubiera inscrito en el Registro, siempre que medie buena fe, y que en este caso es la entidad SAFAMOTOR, S.A.".

No se puede predicar cosa juzgada, cuando en el segundo proceso -el actual- no coinciden las mismas partes y es distinta la pretensión y la causa de pedir. Si en el primer proceso se reclamó la declaración de adquisición por compraventa ex artículo 1473 del Código civil y se desestimó la demanda, es en un proceso posterior -el actual- donde se reclama la responsabilidad por incumplimiento de aquella primera compraventa que se perfeccionó, pero que no se consumó porque la vendedora (actual sociedad demandada en la instancia) no entregó la finca por haberla vendido y entregado a otra persona.

En consecuencia, se estima el recurso por infracción procesal al entender que no hay cosa juzgada. Por ello, conforme a lo dispuesto en la disposición final decimosexta, regla séptima, de la Ley de Enjuiciamiento Civil esta Sala debe dictar nueva sentencia, teniendo en cuenta, en su caso, lo que se hubiere alegado como fundamento del recurso de casación.

TERCERO .- Entrando en el fondo de derecho material, conforme a la norma citada, teniendo en cuenta lo que se alega en el recurso de casación, aunque sin necesidad de entrar en los motivos, deben analizarse los siguientes puntos: aplicación de la estipulación cuarta del contrato de 11 de septiembre de 1998; aplicación del artículo 1473 del Código civil que regula la prevalencia de adquisición en caso de doble venta, pero no la responsabilidad del doble vendedor; cuantía de esta responsabilidad.

Estipulación cuarta del contrato de compraventa de 11 de septiembre de 1998, que es el primero de los contratos de compraventa en el que el comprador no ha llegado a adquirir la finca vendida porque el vendedor la vendió y entregó a un tercero. En dicha estipulación, que en el primero de los fundamentos ha sido transcrita, se prevé que si la vendedora no otorgara la escritura de compraventa se vería en la necesidad de devolver las cantidades entregadas hasta la fecha. Lo cual no es una cláusula penal, sino una previsión evidente; si no se llega a la consumación del contrato, por lo menos el vendedor debe devolver lo recibido a cuenta. La cláusula penal se une a una obligación que garantiza y cuyo incumplimiento se sanciona con la pena, que tiene la función liquidadora de los daños y perjuicios que haya podido producir el incumplimiento, como dice la sentencia de 26 de marzo de 2009 , reiterada por las de 10 de diciembre de 2009 , 10 de noviembre de 2010 y 21 de febrero de 2012 . Lo cual en nada se asemeja a la cláusula transcrita que simplemente impone el deber inexcusable de devolver el precio si no se consuma la compraventa.

Por tanto, en modo alguno puede afirmarse, como sí se hace en la sentencia de primera instancia, que en la estipulación cuarta se prevé la devolución de la cantidad percibida y no se establece ninguna otra, pues, según lo dicho, no es una cláusula penal liquidadora de la indemnización de daños y perjuicios, sino una consecuencia evidente de la no consumación del contrato de compraventa. En ningún caso evita la responsabilidad de la parte vendedora por el incumplimiento, a conciencia -con dolo- del contrato.

Responsabilidad ex artículo 1473 del Código civil por el incumplimiento del contrato de compraventa, cuando dispone la prevalencia del otro. Esta norma ordena qué contrato de compraventa prevalece en caso de doble venta -colisión de derechos entre dos o más compradores de la misma cosa- dictando los criterios de atribución preferente, pero de modo alguno priva al comprador defraudado de las acciones frente al doble vendedor. Ya lo dijo la antigua sentencia de 19 de diciembre de 1946 :

"... esto no determinaría otro efecto que el de resolverse la obligación de entregarlas en la de indemnizar los daños y perjuicios correspondientes".

Lo que reitera la 25 de noviembre 1965 que dice:

"el artículo 1473 de nuestro ordenamiento jurídico determina a quien habrá de transferirse la propiedad, pues dicho precepto no ampara, califica ni sanciona tales actos, sino que establece las reglas por las que deben resolverse estas situaciones pero sin que su contenido puede interpretarse en el sentido de que no incumple sus obligaciones de vendedor quien por hacer dejación de sus derechos dominicales puede dificultar el poner en poder y posesión del comprador la cosa vendida".

Asimismo, la de 11 de octubre de 1976 contempla el caso de doble venta, en la que los vendedores aceptan la devolución del precio (como en el caso presente), pero esta sentencia aplica los artículos 1101 y 1106 del Código civil y declara que:

"los compradores se vieron privados de la cosa adquirida con perspectivas importantes de futura edificación y ganancia totalmente cierta, por la conducta culposa de los vendedores demandados, lo que relacionado con el contenido de los dictámenes periciales obrantes en autos, y valoración de los mismos, que competen al Tribunal de instancia en uso de su soberanía, se llega a la fijación de la cuantía a satisfacer por los demandados ...por indemnización de daños y perjuicios consecuencia del incumplimiento por su parte del contrato de compraventa, que tenía celebrado con los actores".

Consideración y cuantía de esta responsabilidad. El demandante, segundo comprador, que se ha visto privado de la finca que él compró por haberla vendido el vendedor a tercera persona (venta declarada preferente según sentencia anterior) reclama la indemnización conforme al artículo 1100 del Código civil y dice en la demanda, literalmente: "La única alternativa que le queda ya a mi representado es, por tanto, reclamar el pago del equivalente en dinero de las parcelas".

En este sentido, la sentencia de 15 de abril de 2005 , en un caso de una segunda venta a un tercero, incumpliendo la primera, dice, respecto a la sentencia recurrida, que confirma:

" En la Sentencia recurrida se declaró probado el incumplimiento de la obligación asumida por ...y se condenó a la misma a indemnizar al demandante en el equivalente al precio pagado por los terceros compradores, menos lo que, según el contrato debería haber abonado el contratante perjudicado como precio de compra: total, setenta y tres millones trescientas cincuenta y seis mil cuatrocientas sesenta y dos pesetas".

Asimismo, la de 10 de marzo de 2009 añade:

"El derecho del acreedor, en una obligación de entregar cosa determinada, a compeler al deudor a que realice la entrega, consagrado en el artículo 1096 CC como independiente del derecho a exigir el resarcimiento de los daños y perjuicios, determina que la imposibilidad de cumplimiento in natura [en la sustancia original], cualquiera que sea su causa -siempre que no comporte la extinción de la obligación (como ocurre en el caso de pérdida de la cosa por causa no imputable al deudor no moroso: artículo 1182 CC )-, puede ser objeto de un cumplimiento por equivalencia mediante la restitución de su valor, el cual no necesariamente forma parte de la obligación de indemnizar los daños y perjuicios que establece el artículo 1101 CC . "

Y la de 11 de mayo de 2010:

"La conducta del enajenante que vende dos o más veces la misma finca y, que impide al comprador exigir el saneamiento por evicción, no obstante haberle privado de la cosa que constituyó el objeto de la compraventa, para trasladarla a un nuevo comprador que, por su condición de tercero hipotecario, es protegido en su adquisición por la fe pública registral, no solo infringe la obligación contractual que le impide hacerlo, sino que vulnera el deber de respeto a la propiedad de la persona con la que se vinculó a través de un contrato anterior, del que trae causa el daño ocasionado por la venta posterior, para cuya reparación el Código Civil ofrece al perjudicado no solo las acciones específicas con la que satisfacer el interés defraudado, sino la que le proporciona el artículo 1101 del Código Civil de exigir el resarcimiento del daño que resulta de incumplimiento contractual, que de otra forma no se hubiera producido, consistente en la privación de la cosa que constituyó su objeto".

Queda por determinar la cuantía que le corresponde por razón del incumplimiento contractual por parte de la sociedad demandada. No puede ser el valor actual de la finca, ni tampoco el precio que percibió el vendedor incumplidor al vender a un tercero porque este precio comprendía no sólo la finca anteriormente vendida al demandante, sino también más terreno. Lo que se ha acreditado (más bien admitido) es que lo vendido al tercero (sociedad que no ha sido parte) se calcula -la finca anteriormente vendida- a razón de 449,04€ por metro cuadrado, en la cifra de 1.585.151,26€, de cuya cantidad ha de descontarse la parte del precio que resta por pagar al comprador (del primer contrato, de 11 de septiembre de 1998) lo que da como resultado la cifra de 250.713, 66€ que es la cantidad reclamada en la demanda. Lo cual concuerda exactamente con la posición que plasma la sentencia de 15 de abril de 2005 , que ahora se reitera.

CUARTO .- Consecuencia de todo lo anterior, asumiendo la instancia por razón de la estimación del recurso por infracción procesal y teniendo en cuenta lo expuesto en el recurso de casación, procede estimar la pretensión principal de la demanda, es decir, la condena a la sociedad demandada, que vendió la misma finca dos veces, al abono del valor de la misma, no en el momento actual, sino al tiempo en que la vendió al tercero, sociedad tercero de buena fe protegido por la fe pública registral y declarado adquirente preferente ex artículo 1473 del Código civil en anterior sentencia.

Procede asimismo que la cantidad que debe abonar lo sea con los intereses legales desde la fecha de interposición de la demanda, conforme a lo dispuesto en el artículo 1100 del Código civil , que será incrementada en dos puntos desde esta sentencia, conforme al artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Lo que implica la condena en las costas de primera instancia conforme al artículo 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y sin imposición de costas en la segunda instancia ni en las de estos recursos por infracción procesal y de casación.

Por lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Primero

QUE DEBEMOS DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR AL RECURSO POR INFRACCION PROCESAL formulado por la representación procesal de D. Juan Alberto contra la sentencia dictada por la Sección 4ª de la Audiencia Provincial de Málaga, en fecha 19 de noviembre de 2008 , que SE ANULA

Segundo .- En su lugar y teniendo en cuenta lo alegado en el recurso de casación, estimamos la demanda interpuesta en su día por la representación de esta misma parte recurrente y condenamos a la demandada PAVIMENTOS SIERRA BLANCA S.L. a abonarle la cantidad de 250.713, 66€ con los intereses legales desde la letra de interposición de la demanda y los mismos, incrementado en dos puntos, desde la notificación de la presente sentencia.

Tercero .- Se condena a dicha sociedad demandada al abono de las costas causadas en primera instancia. No se hace condena en costas en la segunda instancia ni en este recurso de casación.

Cuarto .- Líbrese a la mencionada Audiencia certificación correspondiente, con devolución de los autos y rollo de apelación remitidos.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA pasándose al efecto las copias necesarias, lo pronunciamos, mandamos y firmamos .- Jose Antonio Seijas Quintana.-Antonio Salas Carceller.- Xavier O'Callaghan Muñoz.- Rubricados.- PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el EXCMO. SR. D. Xavier O'Callaghan Muñoz , Ponente que ha sido en el trámite de los presentes autos, estando celebrando Audiencia Pública la Sala Primera del Tribunal Supremo, en el día de hoy; de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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