SAP Barcelona 237/2012, 10 de Abril de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución237/2012
Fecha10 Abril 2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCION DECIMOCTAVA

ROLLO Nº 398/2011

PROCEDIMIENTO ORDINARIO Nº 723/2009

JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA

S E N T E N C I A núm. 237/2012

Ilmas. Sras.

Dª ANNA MARIA GARCIA ESQUIUS

Dª MARGARITA NOBLEJAS NEGRILLO

Dª Mª JOSE PEREZ TORMO

Dª MARIA DOLORS VIÑAS MAESTRE

En la ciudad de Barcelona, a diez de abril de dos mil doce.

VISTOS, en grado de apelación, ante la Sección Decimoctava de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento ordinario, número 723/2009 seguidos por el JUZGADO PRIMERA INSTANCIA 18 BARCELONA, a instancia de Dª. Fátima, Dª Paula y D. Juan Francisco, contra Dª. Ángeles y D. Casimiro, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por

D. Juan Francisco, Dª Paula Y Dª Fátima, representados en esta alzada por el Procurador D. ILDEFONSO LAGO PEREZ. contra la Sentencia dictada en los mismos el día 22.12.2010, por la Sra. Juez del expresado Juzgado, con la debida intervención del Ministerio Fiscal

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente: "FALLO: DESESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda formulada por los actores señores D. Juan Francisco, Dª. Fátima y Dª. Paula frente a los codemandados, rebeldes por razón de estas actuaciones, señores D. Casimiro y Dª. Ángeles y en su consecuencia DISPONGO no haber lugar a declarar la nulidad de la adopción de las codemandantes Sras. Paula y Fátima efectuada por el demandado Don. Casimiro ni a ninguno los pronunciamientos solicitados en el suplico de la demanda rectora de esta litis.

No se efectúa expreso pronunciamiento sobre las costas ocasionadas

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y al Procurador Sr.Lago Perez y a los codemandados rebeldes en forma personal, enterándoles que contra la misma, que no es firme, cabe interponer recurso de apelación en término de quinto día hábil siguiente a su notificación a preparar y sustanciar ante este Juzgado y decidir por la Audiencia Provincial de Barcelona. "

SEGUNDO

Contra la anterior sentencia se interpuso recurso de apelación por la parte actora mediante escrito motivado,, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal, elevándose tras los trámites legales los autos a esta Audiencia Provincial.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 28 de marzo de 2012, con el resultado que obra en la precedente diligencia.

CUARTO

En el presente juicio se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª. Mª JOSE PEREZ TORMO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se rechazan los de la resolución apelada.

PRIMERO

Recurren los Srs. Casimiro, Ángeles y Juan Francisco la sentencia de primera instancia que ha desestimado su demanda de nulidad de las adopciones de las dos actoras, Fátima y Paula, por parte del codemandado Sr. Casimiro, por considerar que era cosa juzgada, pues el juzgado nº 2 de Martorell ya había resuelto la nulidad pretendida de la adopción que ahora se vuelve a instar, mediante Auto confirmado por resolución de esta Sala de la Audiencia de Barcelona, de fecha 3-5-06, que apreciaron la caducidad de la acción.

El Ministerio Fiscal se opone al recurso y solicita la confirmación de la sentencia recurrida.

SEGUNDO

Debe pues, examinarse en primer lugar si el proceso seguido ante el Juzgado de Martorell que terminó denegando la nulidad solicitada por caducidad de la acción y en el presente, concurren los requisitos de la cosa juzgada, tal como ha apreciado la sentencia hoy recurrida.

Y a este respecto, tal como ha dicho la sentencia del Tribunal Supremo de fecha 9 de marzo de 2012, por todas, " La cosa juzgada material, como presupuesto procesal, se ha definido en la doctrina y en la jurisprudencia, sentencias de 5 de marzo de 2009 y 18 de junio de 2010, como el estado jurídico de una cuestión sobre la que ha recaído sentencia firme, que excluye que en otro proceso se vuelva a juzgar la misma cuestión. Exige una serie de elementos para que pueda ser apreciada. Primero, la identidad subjetiva: afectará a las partes del proceso, dice el citado artículo 222,3º; es el mismo demandante contra el mismo demandado. Segundo: identidad objetiva, en el sentido de que se refiera al mismo objeto, lo que guarda relación con el último de los elementos. Tercero: identidad de la causa petendi, tal como dispone el artículo 222 .2: alcanza a las pretensiones de la demanda y de la reconvención, considerando como tales las peticiones de las partes y los hechos constitutivos de los títulos jurídicos que las fundamentan. Tal como dicen las sentencias de 13 de octubre de 2000 y la citada de 18 de junio de 2010 : "Efectivamente para que prospere la excepción de la cosa juzgada material, es doctrina jurisprudencial constante, es preciso que se den los siguientes datos:

  1. La existencia de un litigio distinto a aquél en que se alega, y b) La identidad de ambos litigios, la cual se determinará en una triple vertiente de identidades, como son las de las partes, las cosas y las acciones (por todas, las sentencias de 22 de junio de 1.987, 18 de junio de 1.990 y 26 de noviembre de 1.990 )".

En el caso ahora enjuiciado, no coincide la acción ejercitada planteada en el anterior proceso ante el Juzgado nº 2 de Martorell en que se solicitó la nulidad de actuaciones, en concreto, del Auto que acordó la adopción de las hoy actoras Fátima y Paula, mientras que en el presente proceso se ha planteado la nulidad del acto mismo de la adopción por haberse infringido normas de carácter imperativo, como era la obligatoriedad de recabar el asentimiento del Sr. Juan Francisco, padre de las adoptandas, respecto de su hija biológica que en el momento de la adopción era menor de edad, y su audiencia en el caso de la hija que en aquel momento ya era mayor de edad. Acciones previstas y reguladas en los artículos 238 y ss de la LOPJ y art 30 de la Llei 37/1991 relativo a la extinción de la adopción, en cuanto al primer proceso ante el Juzgado de Martorell, y art. 6,3 del Código Civil, en lo que se refiere al presente procedimiento. La acción ejercitada en el primer proceso estaba sometida a un plazo de caducidad de dos años, mientras que la acción de nulidad absoluta de la adopción que ahora se ejercita no está sometida a plazo de caducidad alguno.

No se puede estimar por tanto, cosa juzgada, cuando en este segundo proceso -el actual- es distinta la pretensión y la causa de pedir, por lo que debe estimarse el recurso planteado en cuanto a este extremo, debiendo esta Sala entrar en el examen de la pretensión planteada por la parte actora, a la que los codemandados han mostrado su acuerdo.

TERCERO

En cuanto a la acción ejercitada en el presente caso, prevista en el art. 6,3 del Código Civil, conforme al criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo, entre otras en sentencia de fecha 10 de abril de 2007 "A) El 6.3 CC proclama la nulidad de pleno derecho de los actos contrarios a las normas imperativas y prohibitivas, salvo que en ellas se establezca un efecto distinto para el caso de contravención. Cuando el acto contraría o falta a algún precepto legal (pero respecto de él no se ordena mantener su validez o no se establece específicamente su nulidad ) el juzgador debe analizar la índole y finalidad de la norma legal contrariada y la naturaleza, móviles, circunstancias y efectos previsibles de los actos realizados, para concluir con la declaración de la validez del acto contrario a la ley si la levedad del caso lo permite, reservando la sanción de nulidad para los supuestos en que concurran trascendentales razones que hagan patente el carácter del acto gravemente contrario a la ley, la moral o el orden público( SSTS de 18 de junio de 2002 y 27 de febrero de 2004 ).

En los casos en que se establece específicamente la nulidad del acto contrario a la disposición legal, o esta consecuencia es inherente a su naturaleza y contenido, los efectos de esta sanción legal tampoco revisten carácter absoluto, sino que, mediante la adecuada interpretación de la ley, deben modularse, si resulta procedente, en función de la finalidad prevista en el precepto contrariado y, específicamente, de los derechos o intereses que se trata de garantizar, pues la declaración de nulidad no puede tener un carácter desproporcionado en relación con el objeto de la norma que trata de salvaguardarse frente al arbitrio individual mediante tan extremada sanción, especialmente en aquellos casos en los cuales, aun existiendo una contravención, no puede establecerse la existencia de una oposición radical entre el acto celebrado y la finalidad del precepto, pues no toda disconformidad del acto con la norma comporta la sanción de nulidad."

Debe pues, examinarse el defecto que según aduce la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR