SAP Málaga 35/2005, 26 de Enero de 2005

PonenteINMACULADA MELERO CLAUDIO
ECLIES:APMA:2005:287
Número de Recurso387/2004
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución35/2005
Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorAudiencia Provincial - Málaga, Sección 5ª

SENTENCIA Nº 35

AUDIENCIA PROVINCIAL MALAGA

Sección 5ª

PRESIDENTE : ILMO. SR.

D. HIPOLITO HERNANDEZ BAREA

MAGISTRADOS, ILTMOS. SRES.

Dª. INMACULADA MELERO CLAUDIO

D. RAFAEL CABALLERO BONALD CAMPUZANO

REFERENCIA:

JUZGADO DE PROCEDENCIA: JUZG. Nº 3 DE MARBELLA

ROLLO DE APELACION: Nº 387/04

JUICIO Nº 525/02

En la ciudad de Málaga, a veintiséis de enero de dos mil cinco.

Visto, por la Sección 5ª de esta Audiencia Provincial, integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en el Juicio Ordinario nº 525/02 seguido en el Juzgado de referencia. Interpone el recurso la Procuradora Doña Marta Anaya Rubio, en nombre y representación de DON Bartolomé .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Juzgado de Primera Instancia dictó sentencia el día 28 de octubre de 2.003 , en el juicio antes dicho, cuyo fallo es del tenor literal siguiente: "DESESTIMANDO TOTALMENTE la demanda formulada por D. Bartolomé contra las entidades Pavimentos Sierra Blanca, S.L. y Safamotor, S.A., absolviendo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas por el actor; condenando a éste al pago de las costas procesales causadas".

SEGUNDO

Interpuesto recurso de apelación y admitido a trámite, el Juzgado realizó los preceptivos traslados y una vez transcurrido el plazo elevó los autos a esta sección de la Audiencia, donde se formó rollo y se ha turnado la ponencia. La votación y fallo ha tenido lugar el día 25 de enero de 2.005, quedando visto para sentencia.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.Visto, siendo ponente la Iltma. Sra. Magistrado D. INMACULADA MELERO CLAUDIO quién expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS JURIDIDOS

PRIMERO

Frente a la sentencia pronunciada por el Juzgado de Primera Instancia Número Tres de los de Marbella, se alza el apelante DON Bartolomé alegando que se ha producido un error en la valoración de la prueba por parte del Juzgado a quo.

En relación a la valoración de la prueba efectuada por el Juzgador de instancia se debe señalar que la amplitud del recurso de apelación permite al Tribunal "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual amplitud y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste pues tales hechos no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación.

Ahora bien, también conviene recordar que es doctrina jurisprudencial reiterada que cuando la cuestión debatida por vía de recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a efecto por el Juzgador de instancia y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, oralidad y contradicción a que esa actividad se somete, conducen a que, por regla general, deba concederse singular autoridad a la apreciación de la prueba llevada a cabo por el Juzgador, a cuya presencia se practicaron, por lo mismo que es el Juzgador, y no el de alzada, quien goza de la especial y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar su resultado, lo que justifica que deba respetarse -en principio-, el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar esas pruebas practicadas en juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de suerte que únicamente su criterio valorativo deba rectificarse cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el "iter" inductivo del Juzgador de instancia, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas, siendo plenamente soberano para dar más crédito a unos testimonios frente a otros, pudiendo otorgar mayor valor a un testimonio que a otro, lo que forma parte de la valoración judicial de la prueba ( SSTC 169/90, 211/91, 283/93 , entre otras). Es decir, se debe concluir "ad initio" por el respeto a la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, salvo, excepción, que aparezca claramente que, en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba o, en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso o dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, pues prescindir de lo anterior es sencillamente pretender modificar el criterio del Juzgador por el interesado y subjetivo de la parte recurrente.

SEGUNDO

Expuesto lo anterior mantiene el recurrente que interpuso demanda de juicio ordinario frente a las entidades PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. y SAFAMOTOR, S.A., ejercitando la acción derivada del artículo 1473 del C. Civil al entender que existe un claro supuesto de doble venta, ya que adquirió por compra, en virtud del correspondiente contrato de compraventa de fecha 11 de septiembre de 1998 a la entidad PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L., el terreno que ocupa el proyecto de naves ubicadas en el Polígono Industrial de San Pedro de Alcántara designados con la numeración 5M, 5N y 5Ñ, sumando un total de 704 metros cuadrados (conforme a lo establecido en la Cláusula Adicional Segunda del contrato de compraventa de fecha 11 de septiembre de 1998) siendo hoy parte integrante de la parcela número NUM000 , siendo esta parcela, junto a la número NUM001 , las que vende PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, SL., a la entidad SAFAMOTOR, S.A., mediante entrega de cinco millones de pesetas en concepto de señal el día 5 de abril de 2001, y posterior consumación mediante el otorgamiento de las correspondientes escrituras el día 29 de julio de 2002.

Además alega que en la sentencia de instancia se utiliza por el Juzgador indistintamente los conceptos "doble venta" y "venta de cosa ajena", cuando la recurrente basó su demanda y ahora lo sigue manteniendo, en la existencia de un supuesto de doble venta y en ningún momento se ha hablado de venta de cosa ajena, basando su pretensión en que conoce la diferencia fundamental entre ambos supuestos, y entendiendo por ello que en el supuesto de doble venta una persona, en este caso la entidad PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L., vende una misma cosa a dos personas, esto es, DON Bartolomé y SAFAMOTOR, S.A., determinando el artículo 1473 del C. Civil quien la adquiere, es decir, el que antes haya inscrito su derecho en el Registro de la Propiedad, siempre que concurra en el mismo el requisito de la buena fe. Es por ello, sigue manifestando el apelante, que se deriva de la propia esencia de la doble venta, que la segunda o ulteriores ventas deben haber sido perfeccionadas antes de la consumación de la primera, toda vez que en otro caso, se habría transmitido la propiedad de la cosa al primer comprador, supuesto en el que nos encontraríamos ante un caso de venta ajena y no de doble venta. Así en el supuesto que contemplamos, sostiene que no podemos hablar en ningún caso de un supuesto de venta de cosa ajena, yaque ha quedado demostrado y acreditado que cuando se perfecciona el contrato entre PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. y SAFAMOTOR, S.A. el día 5 de abril de 2001, la venta de DON Bartolomé y PAVIMENTOS SIERRA BLANCA, S.L. aún no se había consumado al no haberse realizado el otorgamiento de escritura pública de compraventa, siendo esta la razón por la cual el recurrente no alcanza a comprender la imprecisión terminológica utilizada por el...

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