SAP Granada 89/2013, 8 de Marzo de 2013

JurisdicciónEspaña
Número de resolución89/2013
Fecha08 Marzo 2013

AUDIENCIA PROVINCIAL DE GRANADA

SECCIÓN TERCERA

ROLLO Nº 66/13

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 9 DE GRANADA

ASUNTO: JUICIO ORDINARIO Nº 1.582/10

PONENTE: SR. JOSÉ REQUENA PAREDES

S E N T E N C I A N º 89

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. JOSÉ REQUENA PAREDES

MAGISTRADOS

D. ENRIQUE PINAZO TOBES

Dª ANGÉLICA AGUADO MAESTRO

En la ciudad de Granada, a 8 de marzo de 2013.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial constituida con los Iltmos. Sres. al margen relacionados ha visto en grado de apelación -rollo nº 66/13- los autos de Juicio Ordinario nº 1.582/10, del Juzgado de Primera Instancia nº 9 de Granada, seguidos en virtud de demanda de D. Darío representado por la procuradora Dña. Marta Angulo Pérez y defendido por el letrado D. Luis de Angulo Monacelli contra 'Edifal Sur, S.L.' representado por el procuradora D. Juan Luis García- Valdecasas Conde y defendido por el letrado D. Jesús Martínez Ruiz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que, por el mencionado Juzgado se dictó sentencia en fecha 23 de octubre de 2012, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Que estimando la excepción de cosa juzgada y desestimando la demanda formulada por D. Darío contra Edifal Sur S.L. debo absolver y absuelvo a la mencinada demandada de la pretensión esgrimida en su conra, con imposición de costas a la parte demandante.".

SEGUNDO

Que contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, oponiéndose la parte contraria; una vez elevadas las actuaciones a esta Audiencia fueron turnadas a esta Sección Tercera el pasado día 6 de febrero de 2013, y formado el rollo se señaló día para votación y fallo con arreglo al orden establecido para estas apelaciones.

TERCERO

Que, por este Tribunal se han observado las formalidades legales en esta alzada.

Siendo Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ REQUENA PAREDES.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor, como propietario desde 1969 de la finca registral nº NUM000 de la CALLE000

, nº NUM001 de Granada, destinada en su día a sala de cine y posterior y actualmente a discoteca, formuló demanda en ejercicio de la acción negatoria de servidumbre de luces y vistas contra la sociedad demandada como propietaria registral, desde el 13 de abril de 2000, de la sexta y séptima planta que constituyen, respectivamente, las fincas registrales 79.151 y 79.153, inscritas a los folios 58 y 60 del libro 1.259, tomo

1.924 del Registro de la Propiedad nº 1 de Granada, integradas dentro del edificio sito en Gran Vía, nº 16. A la acción declarativa el demandante añadía la de condena al cierre de los dos ventanales que se abren, en la parte trasera del edificio de la pared o muro de cerramiento colindante, sobre la finca y vuelo del actor.

La demandada se opuso alegando la tolerancia mantenida durante años al haberse pactado en su día (12 de junio de 1972), entre el actor y la inmobiliaria propietaria del otro edificio de Gran Vía, la permanencia de los dos huecos que aquella había dejado abiertos sobre esa planta, que linda con el vuelo del actor y que no siendo de ordenanza, que son los únicos que acepta el Código Civil en su art. 581, se convenía entre los propietarios: "1.- Que tales huecos no constituyen servidumbre de ninguna clase sobre la finca del Sr. Darío a favor de la de «Inmobiliaria Granadaban, S.A.» ni su permanencia dará derecho a constituirla ni siquiera por prescripción extraordinaria.

  1. - Que el Sr. Darío tolera sin contraprestación ninguna la existencia y permanencia de los expresados huecos, aunque se reserva expresamente sus derechos, para sí y sus causahabientes, tanto para cubrirlos en la forma prevenida en el artículo 581 como si de huecos reglamentarios se tratara, como para exigir su cierre cuando tenga conveniente, sin más requisitos que pedirlo con un mes de antelación a Inmobiliaria Granadaban, S.A., o a quien de ella traiga causa." .

A ese argumento añadía como motivos de defensa, por un lado que los huecos eran los realizados en su día, que carecen de toda clase de vistas rectas y oblicuas dada la configuración de la ventana, cuyos cristales están retranqueados de la línea de fachada sobre el edificio del actor, cuya cubierta queda por debajo de esas dos plantas; por otro el ejercicio abusivo de derecho y falta de buena fe en su pretensión de eliminar algo que no le causa ningún perjuicio, así como el agravio con la existencia de otras edificaciones próximas que sí toman vista directa y a menor distancia sobre la finca y sobre la que el actor no ejercita acciones, para concluir su defensa señalando que nunca ha pretendido gravar la finca con servidumbre, reconociendo que la sociedad carece de ese derecho, y acababa solicitando, subsidiaria y finalmente, sustituir su eliminación total por su cierre con material traslúcido.

La sentencia, al haber alegado el actor que ya en 1997 requirió a la entonces propiedad del edificio, a la entidad de ahorros 'La Caixa', la clausura de los dos ventanales de dimensiones de 3'80 x 1'70 metros y, posteriormente, en autos nº 774/97 seguidos ante el mismo Juzgado de 1ª Instancia nº 9, contra esa entidad y, tras su falta de legitimación pasiva en el procedimiento nº 838/1998 del Juzgado de 1ª Instancia nº 11 de Granada, contra su sucesora dominical ('Prominmo, S.A.') de quien dice trae causa la ahora demandada, apreció de oficio la excepción de cosa juzgada desestimando la demanda y dejando abiertos los huecos, con reserva de las acciones de ejecución que le competan a la misma actora en ese procedimiento ya que aquella sentencia de 17 de febrero de 1999, ante el allanamiento de la entonces demandada, declaró "... que la finca sita en la calle Gran Vía nº 16, en Granada, no ostenta servidumbre de luces y vistas sobre la sita en el nº NUM001 de la CALLE000, y condeno a Prominmo S.A. a que cierre los huecos existentes en la pared de su finca, concretamente en las plantas sexta y séptima, sin perjuicio de los que pueda dejar a la altura de las carreras conforme a lo previsto en el art. 581 del Código Civil, y al pago de las costas del procedimiento." .

SEGUNDO

Contra la decisión de instancia se alza la parte actora interesando su revocación al no darse la triple identidad de sujetos, objeto y causa de pedir entre ambos procedimientos y no poder operar, por tanto, el efecto negativo de la cosa juzgada. El recurso ha de prosperar.

Esta misma Sección Tercera ya se ha pronunciado con reiteración sobre los alcances de la cosa juzgada y no ignora la admonición que ya hacía la STS de 31 de enero de 2006, con cita en la STC 182/94 de 20 de junio, advirtiendo que la protección judicial carecería de efectividad si se permitiera reabrir el análisis de lo ya resuelto por sentencia firme en cualquier circunstancia, efecto que debe ser atribuido al conocimiento por un órgano judicial de lo resuelto por otro órgano en supuestos en que concurran las identidades propias de la cosa juzgada así como también lo resuelto por sentencia firme en el marco de procesos que examinan cuestiones que guardan con aquélla una relación de estricta dependencia; de esta manera la eficacia vinculatoria que comporta es insoslayable, así como la obligada preclusión de todo ulterior juicio sobre el mismo objeto, y la imposibilidad de decidir de manera distinta a como se hizo en el fallo precedente, pues la sentencia, al resolver sobre el fondo, crea una situación de estabilidad, que no sólo permite actuar en consonancia con lo resuelto, sino que impide toda discusión posterior en un nuevo proceso, en el que se den obligatoriamente los presupuestos de identidad entre las cosas, las causas, las personas de los litigantes y la calidad con que lo fueron ( SSTS de 3 de abril de 1987, 21 de julio de 1988, 23 de marzo de 1990, 1 de febrero de 1991, 16 de marzo de 1992 y 5 de junio de 1994, entre otras muchas); añadiendo que la concurrencia de las identidades de referencia ha de apreciarse estableciendo un juicio comparativo entre la sentencia anterior y las pretensiones del posterior proceso, pues de la paridad entre los dos litigios es de donde ha de inferirse la relación jurídica controvertida, interpretada si es preciso, con los hechos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
1 sentencias
  • ATS, 21 de Enero de 2014
    • España
    • January 21, 2014
    ...contra la sentencia dictada, con fecha 8 de marzo de 2013 por la Audiencia Provincial de Granada (Sección 3.ª) en el rollo de apelación n.º 66/2013 dimanante del juicio ordinario n.º 1582/2010 seguida ante el Juzgado de Primera Instancia n.º 9 de - Mediante diligencia de ordenación de fecha......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR