STSJ Comunidad de Madrid 202/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución202/2011
Fecha25 Febrero 2011

RSU 0003468/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00202/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 3.468/10

Sentencia número: 202/11

F.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

Ilma. Sra. Dª. MARÍA JOSÉ HERNÁNDEZ VITORIA

En la Villa de Madrid, a VEINTICINCO DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos.

Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 3.468/10, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. ISAÍAS SANTOS GULLÓN, en nombre y representación de DON Joaquín, DON Pascual, DON Jose Carlos, DON Ángel Daniel, DON Bienvenido, DON Eusebio, DON Íñigo, DON Octavio, DON Victoriano y DON Pedro Antonio contra la sentencia de fecha TRES DE FEBRERO DE DOS MIL DIEZ, dictada por el Juzgado de lo Social número 23 de MADRID, en sus autos número 1679/09, seguidos a instancia de RECURRENTES frente a ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS (ADIF), en reclamación de CANTIDAD, siendo Magistrado- Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

Que los actores vienen prestando sus servicios para la empresa demandada -Entidad Pública Empresarial sucesora de RENFE- con destino en Madrid, Estaciones Puerta de Atocha o Chamartín, con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro (MIC), clave A70:

SEGUNDO

Que los trabajadores que ostentaban en RENFE diversas categorías profesionales -Jefes de Estación, Operador, Factor de Circulación y otras- pasaron a integrarse en el grupo Profesional de Mando Intermedio y Cuadro que, conforme previene el XII Convenio Colectivo de Renfe (BOE 14.10.98 ), es un sistema de categoría profesional única denominada precisamente Mando Intermedio y Cuadro, siendo su puesto de trabajo, como también lo es el de los actores, una unidad organizativa dotada de funciones y objetivos y su perfil básico incorpora como característica común un nivel de competencia técnica de titulado de grado medio o equivalente.

TERCERO

Que conforme al art. 209 del X Convenio Colectivo de RENFE, se conceden tiempos de toma y deje a los agentes; entre otros, Jefes de Estación, a los Factores de Circulación y Operadores, que presten servicios en estaciones de gran tráfico cuando hayan de anticipar o retrasar su salida del trabajo con relación al horario normal cuyas horas "realizadas antes o después de la jornada normal se valorarán de igual forma que las extraordinarias, pero no estarán sujetas al tope máximo que para éstas se establece" (art. 210 ).

CUARTO

Que en el I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF) (BOE 17/06/2008) - prorrogado durante 2009 por Acuerdo publicado en el BOE de 07/04/2009 - se contiene una Cláusula 13 .ª, que dispone que "la normativa laboral de ADIF está constituida por la vigente a 1 de enero,de 2005, y aquellos acuerdos, con carácter normativo, alcanzados entre la Dirección de la Empresa y la Representación de los Trabajadores desde la citada fecha; y una Cláusula 22.a "disposición derogatoria", ordenando que "en todas las materias que no hayan sido objeto de modificación en este Convenio Colectivo, seguirán siendo de aplicación las regulaciones y aspectos normativos declarados vigentes en el XV Convenio Colectivo de Renfe. El presente Convenio Colectivo deroga expresamente toda la regulación y los preceptos que se opongan a la que se efectúa en el mismo, por lo que a su entrada en vigor tan sólo seguirán vigentes aquellos preceptos del XV Convenio Colectivo que no se opongan a la normación colectiva y a la regulación contenida en él".

QUINTO

Que las tablas salariales para 2008 y 2009, del I Convenio Colectivo del Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (ADIF), establece con la clave 303 un "complemento de puesto por toma y deje (marco regulador Mando Intermedio y Cuadro)" por el importe de 8,864925 # y 9,042224 #/día, respectivamente.

SEXTO

Que el valor hora diaria de los demandantes es el que se fija la demanda para cada uno de los trabajadores demandantes y que se tiene por reproducido a estos efectos.

SEPTIMO

Que en fecha 14 de julio de 2009 interpusieron la preceptiva reclamación previa.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimo la demanda promovida por D. Pascual, ID. Joaquín, D. Jose Carlos, D. Ángel Daniel

, D. Bienvenido, D. Eusebio, D. Íñigo, D. Octavio, D. Victoriano, D. Pedro Antonio, frente a la empresa ADMINISTRADOR DE INFRAESTRUCTURAS FERROVIARIAS, en reclamación de cantidad, y absuelvo en consecuencia a la demandada de todas las pretensiones deducidas en su contra en este proceso".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha SIETE DE JULIO DE DOS MIL DIEZ dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma. SEXTO: Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en NUEVE DE FEBRERO DE DOS MIL ONCE, señalándose el día VEINTITRÉS DE FEBRERO DOS MIL ONCE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en proceso ordinario, rechazó en su integridad la demanda de los diez actores que rige estas actuaciones, dirigida contra la empresa Administrador de Infraestructuras Ferroviarias (en adelante, ADIF), y en la que los mismos reclaman determinados importes dinerarios en concepto de diferencias en el abono del plus, complemento de puesto o, si se quiere, horas de toma y deje del período que se extiende de 1 de julio de 2.008 a 30 de junio de 2.009, ambos días inclusive. Recurren en suplicación los demandantes instrumentando un único motivo, con adecuado encaje procesal y ordenando al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, en el que denuncian como infringidos los artículos 209 y 210 del X Convenio Colectivo de RENFE, publicado en el 'Boletín Oficial del Estado' de 26 de agosto de 1.993, así como el epígrafe IV, apartado 3.2, del XII Convenio Colectivo de la misma empresa, que fue publicado en el diario oficial estatal de 14 de octubre de 1.998, epígrafe que hace méritos al Marco regulador de Mando Intermedio y Cuadro (MIC), trayendo, igualmente, a colación como vulnerados los artículos 3.1 b), 34, 35.1, 82.3 y 85.1 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1.995, de 24 de marzo .

SEGUNDO

Su discurso argumentativo es sencillo y fluye con claridad, pudiendo resumirse en mantener, como ya se hiciera en la instancia, que las cantidades satisfechas a los actores, todos ellos con la categoría profesional de Mando Intermedio y Cuadro, estando adscritos, unos, a la Estación de Ferrocarril Puerta de Atocha, y otros, a la de Chamartín (hecho probado primero de la sentencia recurrida), por el concepto de toma y deje durante el período objeto de reclamación se anudan a la realización de un exceso de jornada de trabajo, y por ello consideran que han de retribuirse como horas extraordinarias, por lo que su importe, siguen diciendo, no puede ser inferior, cuando menos, al precio unitario de la hora ordinaria de trabajo, que, sin embargo, en su caso excede del valor establecido convencionalmente para el complemento de puesto por toma y deje.

TERCERO

Las razones por las que el Juzgador a quo rechazó las pretensiones actoras lucen con precisión en el fundamento único de su sentencia, y son éstas: "(...) Siendo así, ninguna diferencia económica se infiere a favor de los actores, pues al margen de que históricamente se hiciese equivaler ese complemento del valor de las horas extraordinarias, lo cierto y real es que los demandantes no trabajan las horas que afirman en su demanda por encima de las horas que corresponden a su jornada ordinaria o normal, sino que se trata, pues así se configura convencionalmente, de un complemento salarial que retribuye una determinada circunstancia que...

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