STSJ Castilla y León , 1 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIAL

VALLADOLID

SENTENCIA: 00173/2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SOCIALVALLADOLID

C/ANGUSTIAS S/N

Tfno: 983413204-208

Fax:983.25.42.04

NIG: 24115 44 4 2009 0100650

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0002121 /2011 JM

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000550 /2009 JDO. DE LO SOCIAL nº 001 de PONFERRADA

Recurrente/s: DIPUTACION PROVINCIAL DE LEON

Abogado/a: DANIEL PINTOR ALBA

Procurador/a: CESAR ALONSO ZAMORANO

Graduado/a Social:

Recurrido/s: Samuel, JUNTA DE CASTILLA Y LEON -DELEGACION TERRITORIAL-, INSTITUTO DE PROMOCION ECONOMICA DE LEON S.A. (IPELSA)

Abogado/a: JESUS ESTEBAN RODRIGUEZ, LETRADO COMUNIDAD(SERVICIO PROVINCIAL), DANIEL PINTOR ALBA

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rec. 2.121/2011 JM

Iltmos. Sres.:

D. Emilio Alvarez Anllo

Presidente de la Sección

Dª. Carmen Escuadra Bueno

D. José Manuel Riesco Iglesias /

En Valladolid a uno de Febrero de dos mil doce. La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, compuesta por los Ilmos. Sres. anteriormente citados, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 2.121/2011, interpuesto por la EXCMA. DIPUTACION DE LEON contra la Sentencia del Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada, de fecha 19 de Julio de 2.011, (Autos núm. 550/2009), dictada a virtud de demanda promovida por DON Samuel contra la Diputación recurrente; la JUNTA DE CASTILLA Y LEON e INSTITUTO DE PROMOCION ECONOMICA DE LEON, S.A. (IPELSA), sobre DESPIDO.

Ha actuado como Ponente el Iltmo. Sr. DON José Manuel Riesco Iglesias.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de Agosto de 2.009 se presentó en el Juzgado de lo Social núm. Uno de Ponferrada demanda formulada por la parte actora, en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el Suplico de la misma. Admitida la demanda y celebrado el juicio, se dictó Sentencia estimando, referida demanda.

SEGUNDO

En referida Sentencia y como Hechos Probados figuran los siguientes:" PRIMERO.- La parte actora, Don Samuel, con DNI NUM000 prestó servicios para el Instituto de Promoción Económica de León, S.A. (IPELSA) desde el 1/8/1992 en el centro de trabajo de Vega de Espinareda con la categoría profesional de Licenciado y salario de 2.515,43 Euros mensuales.- SEGUNDO.- Mediante Resolución de la Oficina de trabajo de León de la Junta de Castilla y León de 16/2/2009 se denegó a la empresa IPELSA la autorización solicitada en expediente de regulación de empleo para extinguir la relación laboral que le unía con los seis trabajadores de su plantilla, resolución que consta en los autos 124 a 131 y cuyo contenido se da aquí por reproducido.- TERCERO.- Interpuesto Recurso de alzada frente a dicha Resolución por Don Donato en su condición de representante de Ipelsa, por Resolución de 22/6/2009 se estima el referido recurso dejando sin efecto la resolución de 16/2/2009 acordando autorizar a la empresa IPELSA a extinguir la relación laboral de la totalidad de la plantilla de trabajadores de dicha empresa.- CUARTO.- En base a ello, el trabajador con fecha 6/7/2009 recibió carta de Ipelsa que textualmente decía: " Estimado Sr.- Con fecha 30/6/2009 se ha recibido Resolución del Sr. Delegado Territorial de la Junta de Castilla y León en León estimando el Recurso interpuesto por esta Sociedad contra la resolución de la Oficina Territorial de Trabajo de León, en relación con el expediente 50/2008 que denegaba nuestra solicitud de 3/12/2008.- Teniendo en cuenta lo anterior, por medio del presente escrito, le comunico que con fecha de efectos del día 6/7/2009 se dará por resuelta la relación laboral que le vincula a Ud. a Ipelsa.- En consecuencia, tiene derecho a percibir la indemnización de 20 días de salario por año de trabajo, consistente en 28.509 Euros que se ingresarán en la cuenta bancaria que sirve como medio habitual de pago, como así también la liquidación que le corresponde".- QUINTO._ La resolución de la Delegación Territorial de la Junta de Castilla y León de 22/6/2009 fue impugnada en la Jurisdicción Contencioso- Administrativa.- SEXTO.- La parte actora presentó papeleta de conciliación en fecha 17/7/2009 celebrándose en fecha 30/7/2009, resultando el mismo sin efecto. Se interpuesto Reclamación Previa frente a la Diputación Provincial en fecha 17/7/2009 siendo la misma desestimada.- SEXTO.- Agotada la vía previa la parte actora interpuso demanda el día 14/8/2009.-".- TERCERO.- Interpuesto recurso de Suplicación contra dicha sentencia por la codemandada Diputación Provincial de León, fue impugnado por la parte demandante, y elevados los Autos a esta Sala, se designó Ponente acordándose la participación a las partes de tal designación.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

En su escrito de interposición el Letrado de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN desarrolla un primer motivo de recurso relativo a la revisión de los hechos probados, dividido en tres apartados distintos, todos ellos con el correcto amparo de la letra b) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

I) En primer lugar, interesa la parte recurrente la adición al relato de hechos probados de uno nuevo, el séptimo, con la siguiente redacción:

"La reclamación previa efectuada por el actor frente a la Excma. Diputación Provincial de León, niega la existencia de despido al no ser cierto que cuente con autorización administrativa necesaria para resolver el contrato debiendo procederse a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir.". El documento en el que se apoya la recurrente para incluir este nuevo hecho probado es la reclamación previa de fecha 17 de julio de 2009 presentada ante la Diputación Provincial de León y obrante al folio 220 de los autos. Lo que nos relata el hecho es, verdaderamente, una valoración particular de la recurrente acerca del contenido de la referida reclamación previa; tal valoración es, por otra parte, errónea porque en el suplico del escrito el hoy recurrido no niega la existencia de despido, sino que, al contrario, pide expresamente que se declare la nulidad del que le había sido notificado, con las consecuencias legales inherentes a tal declaración. Lo único que podríamos admitir es que en el escrito de reclamación previa consta que el demandante impugna la decisión extintiva al no ser cierto que cuente con autorización administrativa necesaria para resolver el contrato debiendo procederse a la inmediata readmisión del trabajador con el abono de los salarios dejados de percibir ; pero como tal párrafo de la reclamación previa su incorporación al relato histórico es innecesaria e intrascendente, puesto que el escrito es mencionado expresamente en el hecho probado sexto.

II) En el segundo apartado la parte recurrente pretende que la Sala acepte la incorporación del siguiente texto como hecho probado octavo :

"El hecho segundo de la demanda es del siguiente contenido: Mediante carta que se adjunta se le ha comunicado la extinción de su contrato de trabajo con efectos del 6 de julio de 2009 en virtud de resolución estimatoria del recurso interpuesto en el expediente de regulación de empleo 50/08, pero dicha resolución es ineficaz por haberse dictado fuera del plazo preceptivo y consecuentemente, nulo el despido fundado en la misma, debiendo procederse a la inmediata readmisión del trabajador a su puesto de trabajo con abono de los salarios dejados de percibir." .

El documento que fundamenta esta adición fáctica es, lógicamente, la demanda rectora de los autos. Ahora bien, la Sala aún reconociendo que tal es el contenido de la demanda inicial, entiende que no procede incorporarla al relato histórico porque el lugar en el que ha de reflejarse el contenido de la demanda es el correspondiente a los antecedentes de hecho, tal como hace la Magistrada en el primero de ellos.

III) Por último, la recurrente insta de la Sala la adición del siguiente hecho probado noveno :

"Que en contestación a providencia del Juzgado de fecha 9 de octubre de 2009, el actor manifiesta en su escrito de 16 de octubre que la Diputación tiene la condición de patrono aparente de la actora en función de los siguientes datos...que se dan por reproducidos." .

También este hecho habrá de figurar, en su caso, entre los antecedentes y no entre los declarados probados porque se trata de dar por reproducido el contenido de un escrito presentado por el demandante a requerimiento del Juzgado a fin de aclarar en base a qué demandaba a la Diputación Provincial de León y a IPELSA. Además, no es un documento adecuado para modificar el relato fáctico en este extraordinario recurso de suplicación.

SEGUNDO

Con relación al análisis del derecho aplicado en la sentencia impugnada, la parte recurrente desarrolla cuatro apartados distintos, amparados procesalmente en la letra c) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

I) En primer lugar, denuncia la recurrente la interpretación errónea de lo dispuesto en el artículo 72.1 de la Ley de Procedimiento Laboral, en cuanto que la Magistrada permitió a la parte actora introducir elementos nuevos y novedosos de trascendental importancia para el desarrollo del pleito, no mencionados en la reclamación previa. Llama la atención a la Sala -también al recurrido- la irregularidad formal de que este motivo que de ser estimado implicaría la nulidad de la sentencia, no se apoye en la letra a) del artículo 191 de la Ley de Procedimiento Laboral y que, además, no se reclame correlativamente la nulidad en el suplico del escrito de...

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