ATS, 23 de Octubre de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Octubre 2012

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintitrés de Octubre de dos mil doce.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Martin Valverde

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Ponferrada se dictó sentencia en fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 550/2009 seguido a instancia de D. Jeronimo contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN e INSTITUTO DE PROMOCIÓN ENCONÓMICA DE LEÓN (IPELSA), sobre despido, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la codemandada DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, en fecha 1 de febrero de 2012 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de marzo de 2012, se formalizó por el Letrado D. Daniel Pintor Alba en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 10 de septiembre de 2012, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de relación precisa y circunstanciada y falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de tres días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219. Ninguna de estas exigencias se cumple el actual recurso respecto a ninguno de los dos motivos planteados.

Por un lado, en lugar de realizar con el detalle adecuado un examen comparativo de los hechos, fundamentos y pretensiones de la sentencia recurrida y los de las sentencias aducidas de contraste, se limita a establecer la doctrina que a su juicio se deduce de las sentencias de contraste o a transcribir parcialmente su relato fáctico o fundamentación jurídica, lo que no resulta suficiente para satisfacer la referida exigencia legal, tal como viene siendo interpretada por la Sala.

Tampoco concurre la exigida contradicción, tal como se deduce de la comparación que a continuación se realiza. Así, en el caso de la sentencia recurrida -de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de 1 de febrero de 2012 (R. 2121/2011 )- el trabajador ha prestado servicios por cuenta del Instituto e Promoción Económica de León, SA (IPELSA), en el centro de Vega de Espinaredo. Por resolución de 22 de junio de 2009 se estima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 16 de febrero de 2009 y se autoriza la extinción de los contratos de todos los trabajadores -un total de siete- de la plantilla de la empleadora. Con apoyo en esa autorización, el actor fue despedido con efectos de 6/7/2009, al igual que el resto de los trabajadores de la empresa. No se cuestiona la indemnización, ni en cuanto a su efectiva percepción, ni en cuanto a su cuantía. El actor impugnó el despido en solicitud de la nulidad, alegando que es ineficaz la extinción contractual basada en la autorización administrativa, dado que ésta es extemporánea, así como que IPELSA es una empresa aparente, y que el empresario real es la Diputación codemandada, solicitando además la responsabilidad solidaria de ambas codemandadas. En la instancia se declaró la incompetencia del orden social, y en suplicación se anuló dicha resolución afirmando la competencia de dicha jurisdicción. Dicha sentencia se recurrió ante esta Sala Cuarta del Tribunal Supremo, recayendo sentencia de 9/5/2011 -rcud 2489/2010 - que estimaba parcialmente el recurso, y señalaba que la competencia para conocer de las pretensiones relativas al cese del demandante en relación con la eventual sucesión de actividad por parte de la Diputación demandada respecto de la realizada hasta entonces por IPELSA es del orden contencioso administrativo, pero que pertenece al orden social la competencia para resolver la cuestión relativa al despido en relación con la cesión ilegal entre ambas codemandadas alegada en la demanda. La sentencia razonaba que el problema de la sucesión de empresas se debatió en el expediente administrativo, pero no así el de la cesión ilegal que no fue abordada en dicho expediente, pudiendo por eso pronunciarse el orden social al respecto. Devueltos los autos al juzgado, este dictó el 19/7/2011 sentencia estimatoria de la demanda, declarando nulo el despido y condenando solidariamente a IPELSA y a la Diputación a las consecuencias legales inherentes a tal declaración. La sentencia de suplicación ahora impugnada desestima el recurso interpuesto por la Diputación, siguiendo el criterio marcado al resolver otros asuntos sustancialmente iguales, por entender que IPELSA era una empresa absolutamente instrumental de la Diputación Provincial de León, cuyo capital pertenecía íntegramente a dicha administración, y que desarrollaba funciones públicas -ahora asumidas por la repetida administración demandada- en los locales de la Diputación, y con los medios aportados por ésta, estando dirigida por un Consejo designado por la repetida Diputación, y compuesto en su mayoría por diputados provinciales, por lo que no se puede afirmar en realidad que IPELSA fuera un empresario aparente, porque no hay un auténtico tercero, sino que nos encontramos ante un grupo de empresas a efectos laborales al darse varias de las notas establecidas por la jurisprudencia para ello, en concreto, confusión patrimonial, unidad de dirección y apariencia externa de unidad. Por lo que, ostentando por ello la Diputación Provincial la condición de empresario del trabajador demandante es obligado concluir que el ERE autorizado solo para IPELSA, sin tomar en consideración los datos económicos de la Diputación demandada, no sirve para justificar el despido del actor, que debe declararse nulo, en virtud de lo dispuesto en el art. 124 LPL . Alcanzando únicamente la condena a la repetida Diputación al haber perdido IPELSA su personalidad jurídica.

Frente a dicha resolución recurre ahora la Diputación Provincial en casación para la unificación de doctrina alegando dos puntos de contradicción; el primero referido a la competencia del orden social, con cita de contraste de la sentencia ya indicada del Tribunal Supremo, de 9 de mayo de 2011 (R. 2489/2010 ); y el segundo relativo a la existencia de grupo empresarial, con sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2000 (R. 6715/2000 ).

Respecto del primer punto contradictorio (competencia), la sentencia de contraste es la dictada por esta Sala determinando el ámbito de la competencia del orden social de la jurisdicción en el concreto asunto litigioso planteado, y que ordena la devolución de los autos para que se resuelva sobre el fondo en los términos que ya han sido anteriormente señalados. En cumplimiento de dicha sentencia la ahora recurrida examina el despido del actor y declara que, con arreglo a los hechos probados, no hay cesión ilegal propiamente dicha, sino grupo de empresas a efectos laborales entre las codemandadas IPELSA y la Diputación Provincial de León, declarando el despido nulo.

Lo expuesto evidencia que no hay contradicción porque la sentencia recurrida resuelve sobre el fondo del asunto y la sentencia de contraste no lo hace, sino que se limita a determinar la competencia del orden social sobre el concreto asunto litigioso.

Lo alegado por la recurrente no desvirtúa las anteriores apreciaciones. Y en relación con la sentencia de esta Sala de 9/2/2012 -rcud 874/2012 - sólo indicar que la misma no es la que se invocó de contraste en el actual recurso y que en el caso ahora enjuciado los debates sostenidos entre las resoluciones comparadas nada tienen que ver, lo que determina que no pueda apreciarse la existencia de contradicción. Sin que pueda obstar a la anterior conclusión el que en recurso de casación unificadora distinto la Sala apreciara que las sentencias eran contradictorias. A lo que cabe añadir que por auto de 08/03/2012 esta Sala ha inadmitido el rcud 2903/2011, en el que se debatían las mismas cuestiones que en el actual.

SEGUNDO

En lo tocante al segundo punto de contradicción (grupo de empresas), la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 11 de diciembre de 2000 (R. 6715/2000 ), desestima el recurso de suplicación formulado por la actora frente a la sentencia de instancia que desestimó la demanda de despido, por no apreciar ni la existencia de unidad empresarial ni tampoco la transmisión empresarial alegada. En ese caso la trabajadora demandante había venido prestando servicios para la empresa demandada PROCOMAR, desde el 1/5/1994, hasta que el día 21/12/1999 fue extinguido su contrato mediante despido por causa económica del art. 52.c) ET , tal como sucedió con los tres trabajadores restantes que constituían en ese momento la plantilla. La demandante impugnó su despido solicitando la declaración de nulidad o subsidiariamente la improcedencia, alegando -en lo que a la cuestión casacional ahora planteada interesa- que su empleadora era una sociedad meramente instrumental, dependiente por completo del Consell Comarcal del Maresme codemandado, que la había creado el 2/6/1993, y que, tras su disolución y liquidación -acordada de forma simultánea el 21/11/1999- asumió el activo y pasivo de dicha sociedad, pasando la administración codemandada a realizar los servicios que aquélla venía desempeñando. La sentencia rechaza la existencia de unidad empresarial entre PROCOMAR y la administración codemandada porque fue la citada sociedad - y no el Consell- la que contrató y despidió a la trabajadora, y porque el despido fue decidido por dicha sociedad antes de que la administración asumiera el activo y pasivo de la misma, alegando causas económicas, cuya realidad no ha sido cuestionada, sin que quepa extender sus efectos y la responsabilidad derivada de ello a la repetida administración demandada al no darse las circunstancias necesarias para apreciar la existencia de grupo empresarial.

Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción en relación a esta segunda materia puesto que en la sentencia recurrida resulta acreditada la concurrencia de varias de las notas exigidas por la doctrina jurisprudencial para apreciar la unidad empresarial, en concreto, confusión patrimonial, unidad de dirección y apariencia externa unitaria, mientras que eso no sucede en la sentencia de contraste del Tribunal Superior de Cataluña, de 11 de diciembre de 2000 (R. 6715/2000 ), lo que depende en gran medida de la actividad probatoria realizada en cada caso. El escrito de alegaciones presentado por la recurrente no es suficiente para desvirtuar las apreciaciones que en el mismo sentido le fueron puestas de manifiesto por la precedente providencia de inadmisión.

TERCERO

En consecuencia, de conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. Daniel Pintor Alba, en nombre y representación de la DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid de fecha 1 de febrero de 2012, en el recurso de suplicación número 2121/2011 , interpuesto por DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Ponferrada de fecha 19 de julio de 2011 , en el procedimiento nº 550/2009 seguido a instancia de D. Jeronimo contra DIPUTACIÓN PROVINCIAL DE LEÓN, JUNTA DE CASTILLA Y LEÓN e INSTITUTO DE PROMOCIÓN ENCONÓMICA DE LEÓN (IPELSA), sobre despido.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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