STSJ Cataluña 1181/2011, 14 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1181/2011
Fecha14 Febrero 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2008 - 0052138

F.S.

ILMO. SR. GREGORIO RUIZ RUIZ

ILMA. SRA. SARA MARIA POSE VIDAL

ILMO. SR. ADOLFO MATIAS COLINO REY

En Barcelona a 14 de febrero de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 1181/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Benigno, Knauf Miret, S.L. y Catalana Occidente,S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 26 Barcelona de fecha 21 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 796/2008 y siendo recurrido/a ambas partes. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. SARA MARIA POSE VIDAL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 22-9-08 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 21 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que estimando en parte la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por D. Benigno contra las entidades KNAUF MIRET S.L. y CATALANA OCCIDENTE S.A. sobre reclamación de cantidad (indemnización de daños y perjuicios por accidente de trabajo), DEBO CONDENAR y CONDENO solidariamente a las entidades KNAUF MIRET S.L. y CATALANA OCCIDENTE S.A. a pagar al demandante 59826,85 euros, con un límite de responsabilidad respecto a la compañía aseguradora de 52218,85 euros.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

El demandante, D. Benigno, nacido el día 15 de diciembre de 1962, con D.N.I. nº NUM000, afiliado a la Seguridad Social con el nº NUM001, trabajaba por cuenta de la empresa Knauf Miret S.L., con domicilio en la localidad de Vilafranca del Penedès (Barcelona), con una antigüedad de 3 de marzo de 1988, categoría profesional de oficial de producción, y salario anual de 18568,16 euros brutos, incluidas las pagas extras.

SEGUNDO

Entre las tareas del demandante se encontraba la alimentación de una línea de producción con planchas de lana de roca.

Cada plancha tenía unas dimensiones de 1,15 metros de ancho por 1,5 metros de largo, y su peso, dependiendo del grosor, oscilaba entre 16 y 42 kilogramos.

Las planchas de lana de roca estaban apiladas en palés.

El demandante debía periódicamente transportar los palés desde el lugar en el que estaban depositados al comienzo de la línea de producción, utilizando al efecto una carretilla elevadora eléctrica.

Los palés estaban depositados en un pasillo, cuya anchura aproximada era de 1,75 metros.

El demandante debía accionar hacia delante la carretilla elevadora, coger con ella un palé y caminar marcha atrás unos metros con la carretilla cargada, hasta que llegaba a la altura de la zona de alimentación de la línea de producción, maniobrando entonces hacia la derecha para colocar el palé en el sitio adecuado.

TERCERO

La carretilla elevadora tenía marcha adelante y marcha atrás. Disponía de un botón de parada de emergencia en su palanca de manejo, y no disponía de faldón de seguridad que impidiera el acceso posterior a las ruedas, tanto a la motriz, que era la central, como a las de acompañamiento, situadas en los laterales.

CUARTO

El día 12 de julio de 2005, aproximadamente a las 8:00 horas, el demandante se encontraba realizando la tarea descrita en el hecho probado segundo, cuando, al maniobrar marcha atrás con la carretilla elevadora cargada, se atrapó el pié derecho con las ruedas por la parte posterior de la carretilla.

QUINTO

A consecuencia del accidente descrito en el hecho probado anterior el actor sufrió fractura del segundo metatarsiano del pié derecho, con evolución tórpida derivando a distrofia simpático refleja con secuelas de dolor, edema, rigidez del movimiento de eversión y debilidad de flexión plantar.

Con posterioridad ha desarrollado un episodio depresivo mayor recurrente, asociado a trastorno por estrés postraumático.

SEXTO

El demandante estuvo en situación de incapacidad temporal, derivada de accidente de trabajo desde el 12 de julio de 2005, recibiendo el alta con propuesta de lesiones permanentes no invalidantes el día 8 de enero de 2007 (documento nº 31 de la entidad empleadora).

Durante la baja médica la empresa complementó la prestación de incapacidad temporal del actor (hojas de salarios -documentos nº 46 y siguientes de la empresa-).

SÉPTIMO

Por resolución del INSS de fecha 25 de septiembre de 2007 el demandante fue declarado en situación de incapacidad permanente total, derivada de accidente de trabajo, para su profesión habitual de oficial de producción, con derecho a percibir la correspondiente prestación, con efectos a 8 de enero de 2007, con arreglo a una base reguladora de 18568,20 euros anuales (documento nº 12 de la demanda).

El importe de la capitalización de la prestación de incapacidad permanente asciende a 212.359,41 euros (certificación de la TGSS).

OCTAVO

El demandante había recibido formación en materia de manejo de carretillas elevadoras (documento nº 7 del ramo de prueba de la empresa).

NOVENO

El día 13 de agosto de 2003 otro operario de la empresa había sufrido un accidente de trabajo con la misma carretilla al resbalar cuando maniobraba marcha atrás, cayendo al suelo y pillándose el pié derecho con la carretilla (documento nº 36 de la empresa).

DÉCIMO

Tras el accidente sufrido por el actor la empresa colocó un faldón de seguridad en la parte posterior de la carretilla elevadora que impedía acceder a las ruedas.

DÉCIMO PRIMERO

La entidad empleadora tenía asegurada la responsabilidad civil patronal por los accidentes de trabajo que pudieran sufrir sus empleados con la compañía Catalana de Occidente S.A., en virtud de póliza de seguros que se da aquí por íntegramente reproducida (documento nº 1 de la compañía aseguradora).

En la misma se establecía un límite de 300.506 euros por víctima; y una franquicia de 7608 euros. En sus condiciones generales, en la cláusula 3.4, en cuanto a la extensión temporal del seguro, se establecía que el contrato de seguro cubría los daños ocurridos por primera vez durante el periodo de vigencia, cuyo hecho generador haya tenido lugar después de la fecha de efecto del contrato y cuya reclamación sea comunicada al asegurador de manera fehaciente en el periodo de vigencia de la póliza o en el plazo de 12 meses a partir de la fecha del contrato. Asimismo, consideraba como fecha de la reclamación el momento en que un procedimiento judicial o administrativo o bien un requerimiento formal y por escrito es formulado contra el asegurado, como presunto responsable de un daño, o contra el asegurador; o bien, el momento en que el asegurado tiene conocimiento, por primera vez, de cualquier tipo de circunstancias o informaciones, según las cuales cabe razonablemente esperar que una reclamación será formulada contra él o contra otro asegurado o contra el asegurador.

Asimismo, en sus condiciones particulares, en el apartado de la delimitación temporal de la cobertura, en su último párrafo, se remitía expresamente a la cláusula de las condiciones generales arriba referida para la garantía de la responsabilidad civil patronal.

DÉCIMO SEGUNDO

El contrato de seguro al que hace referencia el hecho probado anterior extendió su vigencia entre el 31 de diciembre de 2002 y el 31 de diciembre de 2006 documento nº 2 del ramo de prueba de la aseguradora).

DÉCIMO TERCERO

El actor presentó demanda de conciliación el día 13 de junio de 2008, teniendo lugar el preceptivo acto de conciliación previa el día 3 de julio de 2008, con el resultado de intentado sin efecto por incomparecencia de la empresa

El actor presentó demanda judicial el día 22 de septiembre de 2008.

DÉCIMO CUARTO

La empresa demandada comunicó a la compañía aseguradora la reclamación del actor el día 7 de octubre de 2008 (documento nº 3 de la aseguradora).

TERCERO

Contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y la demandada, que formalizaron dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado lo impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurren en suplicación la parte actora, Don Benigno, y las codemandadas, KNAUF MIRET, S.L. y CATALANA OCCIDENTE S.A, dirigiéndose el recurso del trabajador exclusivamente a la censura jurídica de la sentencia de instancia, mientras que los dos restantes interesan también la revisión de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia, por lo que nos ocuparemos en primer término de la cuestión fáctica.

Por parte de la empresa se interesa la revisión de los ordinales tercero, cuarto y décimo de la exposición fáctica de la sentencia de instancia, con base en la documental obrante a los folios 220 a 236 de las actuaciones, correspondientes a los documentos 1 y 2 de su ramo de prueba, así como el folio 71 de las actuaciones.

Respecto de la adición interesada para el ordinal tercero, efectivamente al folio 222 de las actuaciones, perteneciente al informe pericial aportado por la empresa se afirma que conforme a la NTP319 de Carretillas Manuales no se exige protección para la rueda tractora, observándose que en dicha NTP 319 sólo se indica que "las ruedas directrices deberían protegerse mediante algún tipo de carenado que impida el atrapamiento accidental de los pies del propio operario u otro que se encuentre en las...

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