STSJ Aragón 39/2012, 8 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución39/2012
Fecha08 Febrero 2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIAL

ZARAGOZA

SENTENCIA: 00039/2012

T.S.J.ARAGON SALA SOCIALZARAGOZA

Tfno:

Fax:

NIG: 50297 34 4 2011 0100941

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000919 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEMANDA 0000020 /2011 JDO. DE LO SOCIAL nº 005 de ZARAGOZA

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador/a:

Graduado/a Social:

Rollo número: 919/2011

Sentencia número: 39/2012

A.

MAGISTRADOS ILMOS. Sres:

D. CARLOS BERMÚDEZ RODRÍGUEZ

D. JOSÉ ENRIQUE MORA MATEO

D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE

En Zaragoza, a ocho de febrero de dos mil doce.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, compuesta por los Sres. indicados al margen y presidida por el primero de ellos, pronuncia en nombre del REY esta S E N T E N C I A

En los recursos de suplicación núm. 919 de 2011 (Autos núm. 20/2011), interpuestos por la parte demandante D. Juan Antonio y por la parte demandada PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD, SA, contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha nueve de Septiembre de dos mil once ; sobre reclamación de cantidad. Ha sido ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MOLINS GARCÍA ATANCE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos, se presentó demanda por Juan Antonio, contra Prosegur Compañía de Seguridad SA, sobre reclamación de cantidad, y en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de lo Social número 5 de Zaragoza, de fecha nueve de Septiembre de dos mil once, siendo el fallo del tenor literal siguiente:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Juan Antonio contra la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 1.283,25 euros; sin que haya lugar a la imposición del recargo por mora".

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los del tenor literal:

" PRIMERO.- Que D. Juan Antonio, con D.N.I. núm. NUM000, ha venido prestando servicios por cuenta y dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD S.A., con antigüedad de 12-08-00, categoría profesional reconocida de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

Que durante el año 2009 el actor percibió (nóminas y tabla obrantes a los folios 35 y siguientes y folio 71):

CONCEPTOS IMPORTE/EUROS

SALARIO BASE 13.016,10

PLUS DE TRANSPORTE 1.127,70

PLUS DE VESTUARIO 1.117,95

PLUS DE NOCTURNIDAD 1.367,54

PLUS DE NOCTURNIDAD (1) 296,46

PLUS DE PELIGROSIDAD 1.947,32

PLUS DE PELIGROSIDAD (1) 523,07

PLUS FIN DE SEMANA FESTIVOS 489,53

PLUS FIN DE SEMANA FESTIVOS (1) 159,12

COMPLEMENTO DE PUESTO 7,30

ANTIGÜEDAD 525,45

TOTAL 20.577,54

(1) Cantidades que la empresa ha abonado por esos conceptos en la realización de las horas extraordinarias.

TERCERO

Que durante el año 2009 la jornada y las horas extraordinarias realizadas fueron de:

JORNADA ANUAL 1.782,00 HORAS

HORAS EXTRAORDINARIAS (1) según detalle mensual al folio 71 478,26 HORAS

CUARTO

Resulta notorio que la cuestión objeto del presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad, siendo numerosos los litigios suscitados sobre la misma cuestión ante este mismo Juzgado y los demás, de esta plaza.

QUINTO

Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpusieron recursos de suplicación por ambas partes, siendo impugnados dichos escritos igualmente por ambas partes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Recurso interpuesto por la parte demandada

PRIMERO

El debate litigioso se ciñe a determinar si el valor de la hora extraordinaria de un vigilante de seguridad debe calcularse computando las cantidades abonadas en concepto de vestuario, transporte, festividad y nocturnidad. La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda de reclamación de cantidad presentada por un trabajador contra Prosegur Compañía de Seguridad, SA, computando los pluses de festividad y nocturnidad pero sin tener en cuenta las retribuciones por vestuario y transporte. Contra dicha resolución judicial recurren en suplicación ambas partes procesales. La empresa demandada formula un único motivo al amparo del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL ), en el que denuncia la infracción de la doctrina jurisprudencial establecida en la sentencia del TS de 21-2-2007, recurso 33/2006, en relación con el art. 35 del Estatuto de los Trabajadores (ET ) y con los arts. 66 y 72 del Convenio Colectivo de seguridad privada para los años 2005-2008, alegando que los complementos de festividad y nocturnidad no deben tenerse en cuenta para el cálculo del valor de la hora extraordinaria, percibiéndose únicamente cuando la hora extraordinaria sea festiva o nocturna, correspondiendo al trabajador acreditar cada hora extraordinaria y sus concretas circunstancias, postulando que se desestime la demanda.

SEGUNDO

Un recurso de suplicación idéntico fue resuelto por la sentencia de esta Sala nº 855/2011, de 7-12, cuyos argumentos reiteramos en la presente litis. La cuestión controvertida ha sido resuelta por la sentencia del TS de 21-2-2007, recurso 33/2006, que argumenta: "La especificación, que hace el artículo 35.1 ET de que «el valor de las horas extraordinarias en ningún caso podrá ser inferior a la hora ordinaria», por su propia dicción literal no permite a la autonomía colectiva fijar ese valor en relación únicamente a uno de los elementos componentes de la estructura salarial, cuál es el salario base. De haberlo querido el legislador así lo hubiera dispuesto (...) La expresión legal «en ningún caso» conduce al «ius cogens» y, por tanto, el principio de jerarquía normativa o de legalidad ( art. 9 de la Constitución ) y el laboral de «norma mínima» imponen el inexorable respeto a este mínimo. El valor de la hora extraordinaria, según el precepto, es el que correspondería a cada hora ordinaria, y este último valor hace relación no sólo al salario base, sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial (a estos complementos se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973 de Ordenación de Salario ) incluso, aquellos como las pagas extraordinarias que se devengan en proporción al tiempo trabajado. A partir de esta premisa, es de señalar que el salario ordinario unitario y total constituye la base cuantitativa del correspondiente al de la hora extraordinaria, de modo que dividiendo el importe anual del mismo por el total de horas de trabajo anuales pactados o establecidos se obtiene la realidad de cuál sea el valor de la hora ordinaria". Esta sentencia anuló los arts. 42.1.a ), 42.b) y 42.2 del Convenio Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaban el valor de las horas extraordinarias.

El citado Decreto de 17 de agosto de 1973 regulaba en su art. 5.B ) los complementos salariales de puesto de trabajo, incluyendo los de trabajos nocturnos. Por consiguiente, esta sentencia del TS establece que el valor de la hora extraordinaria debe calcularse incluyendo todos los complementos que integran la estructura salarial, mencionando, por remisión al Decreto de 17 de agosto de 1973, el de nocturnidad.

Posteriormente, la sentencia del TS de 10-11-2009, recurso 42/2008, desestimó la demanda interpuesta por la Asociación Profesional de Empresas de Servicios de Seguridad Privada en la que solicitaba que, por aplicación del art. 35.1 ET, "el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario ordinario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trata" . El Alto Tribunal apreció el efecto positivo de la cosa juzgada respecto de la sentencia de 21-2-2007, reiterando literalmente su doctrina.

Y la sentencia del TS de 30-5-2011, recurso 69/2010, sostiene que la nulidad del artículo del Convenio Colectivo de seguridad privada que fijaba el valor de la hora extraordinaria, no conlleva la nulidad de todas las cláusulas económicas del mismo, ni resulta aplicable la cláusula "rebus sic stantibus": "no puede considerarse acertado el entendimiento de las cláusulas de vinculación o sometimiento a la totalidad que propugna la tesis del equilibrio contractual del convenio, pues otorga a éstas un sentido y alcance que no se corresponden con los caracteres, conformación y fines de la negociación colectiva, ni tampoco con la verdadera naturaleza y objetivos de tales cláusulas. La interpretación adecuada de las mismas no impide, ni puede impedir las impugnaciones parciales o de preceptos concretos de un convenio colectivo, ni obliga a que las consecuencias de tales impugnaciones tengan que pasar necesariamente, si prosperan, por la nulidad de todo el correspondiente convenio; antes al contrario, aunque existan en un convenio cláusulas de vinculación a la totalidad, la estimación de las demandas de impugnación de disposiciones específicas del mismo no lleva necesariamente consigo la declaración de la nulidad total de ese convenio, puesto que la consecuencia normal o propia de tal estimación será únicamente la declaración de la nulidad o de la ineficacia del artículo o artículos concretos del convenio que fueron objeto de tal impugnación. Finalmente, la aplicación de la cláusula rebus sic stantibus exige una serie de condiciones -establecidas desde antiguo por la jurisprudencia civil- que...

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