STS, 17 de Junio de 2013

JurisdicciónEspaña
Fecha17 Junio 2013

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a diecisiete de Junio de dos mil trece.

Vistos los autos pendientes ante la Sala en virtud de recursos de casación para la unificación de doctrina interpuestos por las representaciones procesales de DON Jose Ignacio y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A. frente a la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, en fecha 8/Febrero/2012 [recurso de Suplicación nº 919/11 ], formulado frente a la sentencia de 9/Septiembre/2011 dictada en autos 20/2010 por el Juzgado de lo Social núm. 5 de Zaragoza seguidos a instancia de DON Jose Ignacio , contra PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A., sobre RECLAMACION DE CANTIDAD.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez,

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Con fecha 9 de septiembre de 2011, el Juzgado de lo Social nº 5 de Zaragoza, dictó sentencia en la que consta la siguiente parte dispositiva: "Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Jose Ignacio contra la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., debo condenar y condeno a la demandada a abonar al actor la suma de 1.283,25 euros; sin que haya lugar a la imposición del recargo por mora".

SEGUNDO

Que en la citada sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes: "PRIMERO.- Que D. Jose Ignacio , con D.N.I. núm. NUM000 , ha venido prestando servicios por cuenta dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., con antigüedad de 12-08-00, categoría profesional reconocida de vigilante de seguridad.- SEGUNDO.- Que durante el año 2009 el actor percibió (nóminas y tabla obrantes a los folios 35 y siguientes y folio 71):

CONCEPTOS IMPORTE/EUROS

SALARIO BASE 13.016,10

PLUS DE TRANSPORTE 01.127,70

PLUS DE VESTUARIO 01.117,95

PLUS DE NOCTURNIDAD 01.367,54

PLUS DE NOCTURNIDAD (1) 00.296,46

PLUS DE PELIGROSIDAD 01.947,32

PLUS DE PELIGROSIDAD (1) 00.523,07

PLUS FIN DE SEMANA FESTIVOS 00.489,53

PLUS FIN DE SEMANA FESTIVOS (1) 00.159,12

COMPLEMENTO DE PUESTO 00.007,30

ANTIGÜEDAD 00.525,45

TOTAL 20.577,54

(1) cantidades que la empresa ha abonado por esos concepto en la realización de las horas extraordinarias.- TERCERO.- Que durante el año 2009 la jornada y las horas extraordinarias realizadas fueron de:

JORNADA ANUAL 1.782,00 HORAS

HORAS EXTRAORDINARIAS 0.478,26 HORAS

(1) según detalle mensual al folio 71

CUARTO.- Resulta notorio que la cuestión objeto del presente procedimiento afecta a todos los trabajadores del sector de Empresas de Seguridad, siendo numerosos los litigios suscitados sobre la misma cuestión ante este mismo Juzgado los demás, de esta plaza.- QUINTO.- Que celebrado acto de conciliación terminó con el resultado de intentado sin efecto".

TERCERO

Contra la anterior sentencia, por las representaciones procesales de DON Jose Ignacio y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., formularon recursos de suplicación y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Aragón, dictó sentencia en fecha 8 de febrero 2012 , en la que consta el siguiente fallo: "Desestimamos el recurso de suplicación núm. 919 de 2011, ya identificado antes y, en consecuencia, confirmamos la sentencia recurrida. Se condena a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. al pago de las costas de su recurso, incluyendo los honorarios del graduado social de la parte impugnante del recurso de suplicación, en la cantidad de 600 euros. Se condena a Prosegur Compañía de Seguridad, S.A. a la pérdida del depósito, debiendo mantenerse el aseguramiento prestado en los términos legales".

CUARTO

Por las representaciones procesales de DON Jose Ignacio y PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A., se formularon recursos de casación para la unificación de doctrina, en el que se alegan como sentencias contradictorias:

- Recurso de PROSEGUR COMPAÑIA DE SEGURIDAD S.A.: la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 7 de febrero de 2012 (Rec. 2395/11 ).

- Recurso de DON Jose Ignacio : la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco, de 20 de enero de 2.009 (Rec. 2658/08 ).

QUINTO

Por providencia de esta Sala, se procedió admitir a trámite el citado recurso, y habiéndose impugnado, pasaron las actuaciones al Ministerio Fiscal, que presentó escrito en el sentido de considerar improcedente el recurso del trabajador y que sea parcialmente estimado el formulado por PROSEGUR. E instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 11 de junio de 2.013, en el que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- Por sentencia dictada en 09/09/2011 [autos 20/11], el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza estimó parcialmente la demanda formulada frente a «Prosegur Compañía de Seguridad, S.A.» y declaró el derecho del actor a que por horas extraordinarias se le abonasen determinadas cantidades, tras entender que en el cálculo del valor de la hora extraordinaria han de excluirse tan sólo las cantidades percibidas por los conceptos extrasalariales [plus de transporte y de mantenimiento de vestuario, en concreto], computándose por el contrario los restantes complementos de puestos de trabajo -de naturaleza salarial- percibidos por el trabajador [nocturnidad, festivos, peligrosidad y complementos de puesto de trabajo]. Decisión confirmada por la STSJ Aragón 08/02/2012 [rec. 919/11 ], que igualmente revalida la doctrina expuesta por el Juzgado de lo Social, en orden a los conceptos computables para el cálculo del valor de la hora extraordinaria en el sector de empresas de seguridad.

  1. - La sentencia del Tribunal Superior se recurre por la empresa en unificación de doctrina, con denuncia de haberse infringido los arts. 26.1 y 35.1 ET ; y con propuesta -como contraste- de la STS 07/02/2012 [rcud 2395/11 ], que en supuesto similar al de autos, de reclamación por horas extraordinarias a empresa del mismo sector que la ahora demandada entendió que el valor de la hora ordinaria ni podía limitarse al salario base ni comprendía todos los complementos percibidos anualmente por el trabajador, sino tan sólo los devengables en función de las condiciones en que se prestaba el trabajo extraordinario.

    E igualmente se recurre el pronunciamiento de la Sala de lo Social de Aragón por el trabajador, que señala las mismas infracciones denunciadas por la empresa y como referencial cita la STSJ País Vasco 20/01/209 [rec. 2658/08 ], para la que los pluses de transporte y vestuario no tienen naturaleza indemnizatoria -por devengarse de manera fija- y que por ello deben computarse a la hora de determinar el valor/hora. Pero este concreto pronunciamiento no tiene -como acertadamente observa el Ministerio Fiscal en su informe- la necesaria identidad de presupuestos fácticos y pretensiones que permita el acceso a la unificación de doctrina, pues se trata -en la contrastada- de reclamación por despido en supuesto de subrogación empresarial, y en el que la decisión invocada como referencial considera acreditado que el plus de transporte se abona con independencia de la asistencia al trabajo y que el de vestuario no consta se corresponda con la utilización de uniforme alguno, en tanto que la ahora recurrida afirma que aquellos conceptos compensan los gastos que el trabajador tiene que hacer para desempeñar su actividad laboral.

  2. - Como en tantos supuestos similares examinados por esta Sala en los últimos tiempos, con las precedentes indicaciones es palmario que se cumple -en el recurso formulado por la empresa- la exigencia impuesta por el art. 219.1 LRJS para la viabilidad del RCUD, relativa a que exista contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra decisión judicial, y que esa discordancia se manifieste en la parte dispositiva de las sentencias, al contener pronunciamientos diversos respecto de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales (así, entre tantas precedentes, SSTS 18/12/12 -rcud 1117/12 -; 24/01/13 -rcud 823/12 -; y 05/02/13 -rcud 929/13 -).

SEGUNDO

1.- Excluida la admisibilidad del recurso del trabajador, la cuestión que se suscita en las presentes actuaciones consiste en determinar si en el cálculo del valor de la hora ordinaria -suelo retributivo de la extraordinaria- debe comprenderse la cuantía que en cómputo anual corresponda a todas las retribuciones de naturaleza salarial percibidas por el trabajador, dividiéndola por el número de horas anuales [tesis de la sentencia recurrida], o si por el contrario han de excluirse no solamente los conceptos de naturaleza extrasalarial, sino también los complementos salariales que retribuyan circunstancias concretas de la prestación del trabajo [festivos, horario nocturno, radioscopia ...] que no concurran en las concretas horas extraordinarias de cuya retribución se trate [tesis de la decisión referencial].

  1. - Así planteado, el objeto de debate ya ha sido resuelto por esta Sala en sentencias de 21/02/07 [rco 33/06 ] y 10/11/09 [rco 42/08 ], precisamente dictadas en procedimiento de impugnación del art. 42 del Convenio Colectivo del sector de que tratamos [la primera] y en Conflicto Colectivo [la segunda], y que ha sido reiterada por la STS 19/10/11 [rco 33/11 ], siquiera en este caso aplicando la doctrina al ámbito de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización, Asistencia, Consulta y Laboratorios de Análisis Clínicos. Sentencias a cuya extensa argumentación nos remitimos, y que la decisión de contraste y la recurrida interpretan de forma diferente, lo que se explica, como señalamos en STS 07/02/12 rco 395/11 , que inicia una serie de resoluciones de la que ésta es una manifestación más entre otras muchas anteriores, porque aquellas sentencias «se limitan a consignar, con el carácter general y abstracto propio de una sentencia de conflicto colectivo, que todas las horas extraordinarias se deben retribuir a partir del valor que tenga la hora ordinaria y este último valor hace referencia no sólo al salario base sino a todos aquellos complementos que deben integrarse en la estructura salarial, siendo dichos complementos a los que se referían los apartados A ), B ), D ) y F) del artículo 5 del derogado Decreto de 17 de agosto de 1973, de Ordenación del Salario ...».

  2. - Tal como razonadamente sostiene el Ministerio Fiscal, la tesis que ha de prosperar es la mantenida por la sentencia de contraste [ STS 07/02/2012 -rcud 2395/11 -], que expresa diáfanamente la doctrina de la Sala. Y afirmamos nuevamente que aparte del efecto de cosa juzgada atribuible a aquellas sentencias dictadas en conflicto colectivo y sin perjuicio de remitirnos a las más detalladas argumentaciones realizadas en ellas, consideramos oportuno indicar sintéticamente, como hace la STS 19/12/12 [rcud 1462/12 ], que «cuando nos encontramos ante lo que la doctrina, la legislación histórica y muchos convenios colectivos [entre ellos, el de empresas de seguridad] han llamado o llaman "complementos de puesto de trabajo", cuyo devengo se produce exclusivamente al trabajar en situaciones o circunstancias particulares, la inclusión de los mismos en el cálculo del valor de las horas extraordinarias sólo corresponde si se dan las circunstancias particulares que justifican su atribución». Con lo que se reitera doctrina aplicada por la Sala en innúmeras sentencia, de ociosa cita.

TERCERO

Aunque en ocasiones, atendiendo a los términos en que se había desarrollado el debate y al relato de hechos efectuado por la sentencia recurrida, esta Sala se ha remitido a la ejecución de sentencia para la determinación de las diferencias entre las cantidades percibidas y debidas percibir por el concepto reclamado, lo cierto es que en el presente caso consta que la empresa ha satisfecho la cantidad que realmente procedía por el concepto que se debate, puesto que en el cálculo de la hora extraordinaria ha excluido -como corresponde en Derecho- los conceptos extrasalariales y los pluses cuya circunstancia determinante no concurriese en las horas que se reclaman, de forma que en la presente litis se impone -sin más precisión- desestimar la reclamación formulada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación de «PROSEGUR COMPAÑÍA DE SEGURIDAD, S.A.» y revocamos la sentencia dictada por Tribunal Superior de Justicia de Aragón en fecha STSJ Aragón 08/02/2012 [rec. 919/11 ], que a su vez había confirmado la resolución que en 09/09/2011 [autos 20/11] había pronunciado el Juzgado de lo Social nº 5 de los de Zaragoza , a la par que desestimamos el recurso formulado por Don Jose Ignacio . Y resolviendo el debate en Suplicación estimamos el de tal clase formulado por la empresa y rechazamos la demanda que por diferencias en la retribución de las horas extraordinarias ha sido formulada.

Se acuerda -en ambas instancias- la devolución del depósito y el destino legal la consignación. Sin costas.

Devuélvanse las actuaciones a la Sala de lo Social de procedencia ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Luis Fernando de Castro Fernandez hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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