SAP Toledo 41/2011, 3 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución41/2011
Fecha03 Febrero 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

TOLEDO 00041/2011

Rollo Núm. ................ 182/2.010.-Juzg. 1ª Inst. Núm. 1 de Torrijos.-J. Ordinario Núm. .......... 394/06.- SENTENCIA NÚM. 41

AUDIENCIA PROVINCIAL DE TOLEDO

SECCION PRIMERA

Ilmo. Sr. Presidente:

  1. EMILIO BUCETA MILLER

    Ilmos. Sres. Magistrados:

  2. URBANO SUAREZ SANCHEZ

    Dª GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE

    En la Ciudad de Toledo, a tres de febrero de dos mil once.

    Esta Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de TOLEDO, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados que se expresan en el margen, ha pronunciado, en NOMBRE DEL REY, la siguiente,

    SENTENCIA

    Visto el presente recurso de apelación civil, Rollo de la Sección núm. 182 de 2.010, contra la sentencia dictada por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, en el juicio ordinario núm. 394/06, sobre acción de servidumbre, en el que han actuado, como apelante Esmeralda, representada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Dorrego Rodríguez y defendido por el Letrado Sr. Mayordomo Martínez; y como apelado Bernardino, representado por la Procuradora de los Tribunales Sra. Estruga García y defendido por la Letrado Sra. Castaño Sánchez.

    Es Ponente de la causa la Ilma. Sra. Magistrado Doña GEMA ADORACION OCARIZ AZAUSTRE, que expresa el parecer de la Sección, y son,

ANTECEDENTES
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia Núm. 1 de Torrijos, con fecha 24 de Marzo de 2.010, se dictó sentencia en el procedimiento de que dimana este rollo, cuya PARTE DISPOSITIVA dice: "Que estimando íntegramente la pretensión ejercitada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Nieves Faba Yebra, y de D. Bernardino, contra Dña. Esmeralda, representada en las presentes actuaciones por el Procurador D. Juan Ignacio Escalonilla García-Patos, DECLARO libre de servidumbre de luces y vista el terreno del actor sito en el término municipal de Carriches, en el lugar conocido como Las Motas, finca nº NUM000, Y CONDENO a la demandada a reducir las ventanas a las condiciones y dimensiones que señala el art. 581 del Código Civil, así como a retirar los aparatos de aire acondicionado y cámaras de video-vigilancia instaladas invadiendo el vuelo del predio del actor.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución y por Esmeralda, dentro del término establecido, tras anunciar la interposición del recurso y tenerse por interpuesto, se articularon por escrito los concretos motivos del recurso de apelación, que fueron contestados de igual forma por los demás intervinientes, con lo que se remitieron los autos a ésta Audiencia, donde se formó el oportuno rollo, quedando los autos vistos para deliberación y resolución.- SE CONFIRMAN Y RATIFICAN los antecedentes de hecho, fundamentos de derecho y fallo de la resolución recurrida, en cuanto se entienden ajustados a derecho, por lo que, en definitiva, son

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Para la resolucion del recurso interpuesto ha de partirse del examen de las consecuencias de la falta de contestacion en tiempo por el demandado de la demanda, habiendose personado despues de aquel plazo de contestacion concedido en la causa. Teniendo en cuenta el carácter preclusivo de los plazos procesales (art 136 de la LEC ) no evacuado el tramite de contestar la demanda dentro del plazo legalmente establecido el demandado pierde la oportunidad de hacer valer en su contestacion (art 405 LEC ) las excepciones y medios de defensa que pudiera tener, y entre ellas porque tienen que aducirse precisamente en la contestacion y no en tramite alguno posterior, las excepciones materiales y procesales que tuviera por conveniente. Si no contesta en plazo, se le declara en rebeldia (art 496 LEC ) pero ello no se considera sin embargo como allanamiento ni admision de los hechos de la demanda, lo que implica que esta rebeldia no exime al demandante de probar los hechos constitutivos de su pretension, y por el art 499 de la LEC, si el rebelde comparece despues, continua con el la sustanciacion del procedimiento sin retroceder en ningun caso, lo que supone que ya no puede alegar excepciones a la demanda ni usar otros medios de defensa por alegaciones concretas en contra de la misma, pero si que puede, si como en este caso comparece antes del momento de proposicion de prueba (audiencia previa), proponer prueba para acreditar la inexactitud de las alegaciones adversas y el Juez debe resolver lo que sea juridicamente mas procedente según el resultado conjunto de los autos, porque su rebeldia supone negar los hechos de la demanda, porque no los admite, y si el estado del procedimiento lo permite cuando se persona puede probar su inexistencia . Ello supone que la sentencia apelada debia de haber valorado no solo la prueba practicada a instancia de la demandante, sino tambien la practicada a instancia de la demandada, (que para algo la Ley le permite que se proponga y practique en un caso como este), para concluir si lo pretendido en la demanda es ajustado a derecho, y no es correcto omitir cualquier valoracion de la prueba de la demandada sobre la base de que no se ha alegado en una contestacion que exista un derecho de servidumbre adquirido por titulo o prescripcion, como señala la sentencia, puesto que ello no exonera al Juez de valorar toda la prueba que se le ha aportado para determinar si los hechos alegados en la demanda, negados por el demandado, han quedado probados o desvirtuados por la prueba de contrario que haya podido acreditar que los derechos que invocan a su favor los actores no existen.

Por ello era posible cualquier prueba dirigida a justificar la negacion sobreentendida por el demandado de los hechos y derechos alegados en la demanda y esta habia de ser valorada y es posible la impugnacion de la valoracion judicial de los mismos - ninguna- en esta alzada (motivo del recurso) asi como la alegacion de indebida aplicación de normas juridicas a estos hechos como probados sin tener en cuenta otros contradictorios no valorados que pudieran haber quedado acreditados, sin que ello suponga alegacion "ex novo" ante esta Sala de ninguna cuestion no planteada en la instancia, como pretende el apelado porque en la primera instancia el rebelde nego todos y cada uno de los hechos de la demanda y cualquier alegacion ahora que se ampare y sustente en aquella negacion no es cuestion nueva. La sentencia de esta Sala no podra en su caso declarar aquí que la demandada es titular de un derecho de servidumbre adquirido, pero si debe examinar si los demandantes han acreditado el derecho esgrimido en la demanda o si de lo probado resulta que carecen de los mismos, que es lo que supone negar la demanda el rebelde. De entender que las restricciones que impone la rebeldia son tan amplias como determina el que la sentencia ni siquiera valore la prueba por el aportada y que en su recurso no pueda concretar alegacion alguna sobre ello, ante la sancion de considerarla cuestion nueva, la posibilidad de comparecencia en el procedimiento despues del plazo de contestacion del demandado proponiendo prueba y la posibilidad de recurrir la sentencia que se dicte, posibilidades que la LEC permite al rebelde, carecerian de contenido efectivo alguno, quedandose en meros actos formales o testimoniales de imposible eficacia practica.

SEGUNDO

Asi las cosas el apelante recurre la sentencia por erronea valoracion de la prueba en cuanto a la condicion de propietario de la finca por la que se litiga por parte de los...

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