SAP Albacete 44/2012, 3 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución44/2012
Fecha03 Febrero 2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

ALBACETE

SENTENCIA: 00044/2012

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCION 2ª

ALBACETE

RECURSO DE APELACION 218/11

Autos núm. 244/10

JUZGADO 1ª INSTANCIA NUM. 1 de Almansa

S E N T E N C I A NUM. 44/2012

Iltmos. Sres. Magistrados:

Presidente:

D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN

Magistrados:

D. JESUS MARTINEZ ESCRIBANO GÓMEZ

D. MANUEL JESUS MARIN LÓPEZ

EN NOMBRE DE S.M EL REY

En Albacete a tres de febrero de dos mil doce.

VISTOS, ante esta Audiencia Provincial, en apelación admitida a la parte demandante, los autos de Juicio verbal, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia num. 1 de Almansa, a instancia de Donato representado por el/la procurador/a D/DÑA. Rafael Arraez Briganty, contra Julio representado por el/la Procurador/a D/ DÑA. Justa Maria Elbal Muñoz.

ACEPTANDO, los antecedentes de la Sentencia apelada, cuya parte dispositiva dice así: "Que debo desestimar y desestimo íntegramente la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Arráez Brigany actuando en nombre y representación de Donato contra Julio representado por la Procuradora Sra. Horcas Rodríguez, absolviendo como absuelvo al demandado de todo pronunciamiento en su contra

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandante".

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La relacionada Sentencia de 6 de septiembre de 2010, se recurrió en apelación por la parte demandante, por cuyo motivo se elevaron los autos a esta Audiencia, ante la que se personaron dentro del término del emplazamiento y en legal forma las partes litigantes y seguidos los demás trámites, se señalo el día 30 de enero de 2012 para la votación y fallo de la apelación.

SEGUNDO

Que en la sustanciación de los presentes autos, en ambas instancias se han observado las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente para este trámite el Iltmo. Sr. Magistrado D. JUAN MANUEL SANCHEZ PURIFICACIÓN.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
  1. - La Sentencia indicada desestimó el desahucio por precario solicitado por el Sr Donato, al considerar que aún probando éste ser propietario del inmueble ocupado por el demandado, Sr Julio, sin embargo concurría una "cuestión compleja" ya que "era posible" o había indicios de que éste demandado fuera el propietario con mejor derecho por haberlo adquirido después que aquél, por usucapión, o por tener derecho a retener el inmueble por accesión de lo construido por él en el mismo ( art 457 del Código Civil ).

    De éste modo, el Juzgado considera que el procedimiento por precario no es hábil o no es el procedimiento adecuado para examinar y enjuiciar cuestiones como el eventual título de dominio invocado por el demandado u otros derechos como la adquisición por accesión o el derecho de retención de lo construido en el inmueble, cuestiones que, indica el Juzgado, "excederían" del proceso seguido (juicio verbal).

    El demandante apela alegando infracción del art 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al no resolver la Sentencia sobre la recuperación de la posesión de una finca urbana cedida en precario, pretensión que según la ley se debe tramitar, como se tramitó, por el procedimiento verbal, que ya no es sumario sino plenario y con efectos su Sentencia de cosa juzgada ( art 250.1.2 y 447 LEC ). Y en segundo lugar, alega también error en la valoración de la prueba, pues acredita ser propietario del inmueble litigioso por haberlo adquirido por Escritura Pública de donación de 15.03.1996, sin que se pruebe que el demandado ejecutara obra ninguna que le permita retenerla, más que de reforma de la existente o de adaptación del inmueble a la actividad de hostelería existente, lo que no le daría ningún "derecho adicional", y negando la adquisición por usucapión del demandado si nunca tuvo adquirió por justo título, sino que lo posee por tolerancia.

    El demandado, Sr Julio, alega que el juicio por precario que se tramita por el procedimiento verbal y a que se refiere el art 250, es la recuperación de inmuebles "cedidos" gratuitamente, no los supuestos de precario por posesión tolerada o sin título, supuestos éstos últimos que la antigua ley procesal permitía tramitar en el antiguo juicio verbal sumario, por lo que fuera de los supuestos de recuperación de inmuebles cedidos por sus titulares, el único procedimiento adecuado para examinar dichas pretensiones sería el proceso ordinario, que en el caso no se ha seguido, siendo que tampoco cabe enjuiciar la eventual propiedad del demandado por usucacipión o por accesión (construcción más valiosa que el inmueble preexistente) si no se ejerce formalmente reconvención, o si ésta no cabe en el procedimiento verbal ( art 438 LEC ). Por otro lado, refiere que sí ostenta "justo título" para haber adquirido por prescripción adquisitiva, como es la Escritura Pública de compraventa, también de fecha 15.03.1996, otorgada por él y su esposa, acreditándose también dicho título por documentos y un testigo.

  2. - Dados los términos en que se ha planteado la presente controversia, ha de aclararse cuanto antes si en el actual procedimiento verbal por desahucio regulado en el art 250.1.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil es apto o adecuado para enjuiciar desahucios por precario distintos a las cesiones del inmueble por su titular o causante, esto es, los supuestos de posesión por precario por tolerancia o posesión sin título o título extinguido. Y en segundo lugar, si, en cualquier caso, cabe examinar en el juicio verbal por precario cuestiones como las aquí planteadas por el demandado, esto es, un mejor derecho de propiedad o posesorio que el invocado por el demandante. La respuesta negativa a cualquiera de sendas cuestiones determinaría la inadecuación del procedimiento seguido y probablemente la desestimación de la demanda, confirmando la Sentencia y desestimando el recurso, sin perjuicio del enjuiciamiento de las cuestiones aquí planteadas en el proceso ordinario correspondiente.

  3. - Pues bien, respecto a la primera cuestión planteada, es decir, si el procedimiento elegido y seguido es el adecuado para examinar todos los distintos supuestos de precario posibles, la jurisprudencia de las distintas Audiencias Provinciales han adoptado posturas discrepantes al sostener, unas, que el ámbito es el enjuiciamiento de desahucios de todo tipo de precario (el mismo que el del juicio de desahucio por precario bajo la Ley de Enjuiciamiento civil de 1881) y, otras, que en la nueva ley es más restringido.

    Defienden el ámbito amplio del juicio regulado en el artículo 250.2 LEC, acorde con el sentido amplio dado al precario por la jurisprudencia anterior, las sentencias de las Audiencias Provinciales de Madrid, sección 14ª, nº 130/2011, de 7.03.2011, y las de 15.10.2008 (recurso de apelación 506/08 ) y 11.10.2010 (recurso de apelación 405/10) EDJ2010/281924, secc 11ª, de 20 y 22.05.2008, sección 25ª, de 16.07.2008, sección 13ª, de 29.12.2006 EDJ2006/439706, sección 19ª, de 3 EDJ2006/386253 y 23.112006 EDJ2006/395675 y

    20.07.2004, sección 10ª EDJ2004/124952, de 16.06.2010, Sevilla, de 24.11. y 13.01.2003 EDJ2003/79506, Asturias, de 24.04.2006 y, sección 6ª, de 30.11.2009 EDJ2009/362139, y Valladolid, de 6.10.2005, entre otras. Las primeras sentencias citadas señalan que "existen algunas resoluciones del Alto Tribunal, esclarecedoras en cuanto al concepto del precario, así la Sentencia del Tribunal Supremo de 30.10.1986 EDJ1986/6860 dice: "(...) tiene declarado esta Sala, en Sentencia de 13.02.1958, que conforme a repetida jurisprudencia, el concepto de precarista a que alude el número 3º del artículo 1565 LEC no se refiere a la graciosa concesión a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución de precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello, o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el dominical que ostente el actor, y como ha declarado la sentencia de 28.06.1926, tomando el precario en el apropiado y amplio sentido que le ha dado la jurisprudencia, es aplicable al disfrute o simple tenencia de una cosa sin título y sin pagar merced, por voluntad de su poseedor, o sin ella, pues si bien es cierto que la oposición del propietario pone término, naturalmente, a su tolerancia, la resistencia contraria del tenedor u ocupante no puede mejorar su posición ni enervar la acción del dueño para hacer efectiva su voluntad de rescatar la cosa, pues, según lo también declarado por la jurisprudencia, ésta ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se detenta una cosa con la tolerancia o por cuenta de su dueño, sino también todos aquellos en que la tenencia del demandado no se apoya en ningún título y presenta caracteres de abusiva; así como que como síntesis de la doctrina jurisprudencial elaborada en torno al concepto de precario, merece ese calificativo, para todos los efectos civiles "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justifique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho"; (...) En igual sentido, la sentencia del Tribunal Supremo de 31.01.1995 EDJ1995/75, señala que el precario "no se refiere exclusivamente a la graciosa concesión al detentador y a su ruego del uso de una cosa mientras lo permite el dueño concedente, en el sentido que a la institución del precario le atribuyó el Digesto, sino que se extiende a cuantos sin pagar merced utilizan la posesión de un inmueble sin título para ello o cuando sea ineficaz el invocado para enervar el cualificado que ostente el actor". Una de las novedades...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba
3 sentencias
  • SAP Albacete 83/2014, 29 de Abril de 2014
    • España
    • 29 Abril 2014
    ...las posibilidades de defensa de las partes y produce los efectos de la cosa juzgada). En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) núm. 44/2012 de 3 febrero . JUR 2012\65826, ponente Sr. Sánchez Purificación, a la cuestión "relativa a si cabe examinar en el procedimie......
  • SAP Albacete 455/2016, 19 de Diciembre de 2016
    • España
    • 19 Diciembre 2016
    ...las posibilidades de defensa de las partes y produce los efectos de la cosa juzgada). En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) núm. 44/2012 de 3 febrero, Ardi. JUR 2012\65826, ponente Sr. Sánchez Purificación, a la cuestión "relativa a si cabe examinar en el proce......
  • SAP Las Palmas 416/2017, 23 de Noviembre de 2017
    • España
    • 23 Noviembre 2017
    ...que permiten el estudio en este cauce procesal del precario en un sentido amplio. Dice al respecto la Audiencia Provincial de Albacete en su sentencia de 3 de febrero de 2012 ha ido paulatinamente ampliando el concepto del precario hasta comprender no solamente los supuestos en que se deten......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR