SAP Albacete 455/2016, 19 de Diciembre de 2016

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2016:918
Número de Recurso627/2016
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución455/2016
Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil nº 627/2016

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de HELLIN. J.V. de Desahucio nº 402/15.

APELANTE: Remigio

Procuradora: Dª. Gema Iniesta Iniesta

Letrado: D. José-Manuel Pérez Sáez

APELADO: Segundo

Procurador: D. José-María Barcina Magro

Letrado: D. Francisco Alarcón Botella

S E N T E N C I A NUM. 455/16

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

Ilmos. Sres.

Presidente

D. CESAR MONSALVE ARGANDOÑA

Magistrados

D. JOSE GARCIA BLEDA

D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ

En Albacete, a diecinueve de diciembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos de juicio verbal de Desahucio nº 402/15, seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por D. Remigio contra

D. Segundo ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 15 de junio de 2016 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso el referido demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 15 de diciembre de 2016.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: " FALLO: 1º Se desestima íntegramente la demanda interpuesta en nombre y representación de D. Remigio, contra D. Segundo .- 2º Se imponen las costas procesales a D. Remigio .- MODO DE IMPUGNACIÓN: recurso de apelación, que se interpondrá ante el Tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente de la notificación de aquélla.- Conforme a la D.A. Decimoquinta de la L.O.P.J ., para la admisión del recurso se deberá acreditar haber constituido, en la cuenta de depósitos y consignaciones de este órgano, un depósito de 50 euros, salvo que el recurrente sea: beneficiario de justicia gratuita, el Ministerio Fiscal, el Estado, Comunidad Autónoma, entidad local u organismo autónomo dependiente.- El depósito deberá constituirlo ingresando la citada cantidad en el BANESTO (actualmente BANCO SANTANDER S.A.) en la cuenta de este expediente 0062-0000-03-0402-15, indicando, en el campo "concepto" la indicación "Recurso" seguida del código "02 Civil-Apelación". Si el ingreso se hace mediante transferencia bancaria deberá incluir, tras la cuenta referida, separados por un espacio la indicación "recurso" seguida del código "02 Civil- Apelación".- En el caso de que deba realizar otros pagos en la misma cuenta, deberá verificar un ingreso por cada concepto, incluso si obedecen a otros recursos de la misma o distinta clase indicando, en este caso, en el campo observaciones la fecha de la resolución recurrida con el formato DD/MM/AAAA.- Así, por esta mi sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.-"

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por el demandante Sr. Remigio, representado por medio de la Procuradora Dª. Gema Iniesta Iniesta, bajo la dirección del Letrado D. JoséManuel Pérez Sáez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazadas las restantes partes personadas, por el demandado Sr. Segundo, representado por el Procurador

    D. José-María Barcina Magro, bajo la dirección del Letrado D. Francisco Alarcón Botella se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo los mencionados Procuradores en sus respectivas representaciones ya indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

    VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. MANUEL MATEOS RODRIGUEZ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone, en nombre y representación del demandante, Remigio, recurso de apelación contra la sentencia del Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín de 15 de junio de 2016, que desestimó la demanda de desahucio por precario en su día articulada por aquélla contra Segundo, al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento por complejidad, por considerar que el conflicto entre las partes debe dilucidarse valorando cuál de los litigantes tiene título preferente, entendiendo que las alegaciones del demandado no son artificiosas o inconsistentes.

SEGUNDO

Tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil nueva no cabe la excepción de complejidad, pues el nuevo juicio de desahucio por precario no tiene carácter de especial y sumario (no tiene limitadas las posibilidades de defensa de las partes y produce los efectos de la cosa juzgada).

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) núm. 44/2012 de 3 febrero, Ardi. JUR 2012\65826, ponente Sr. Sánchez Purificación, a la cuestión "relativa a si cabe examinar en el procedimiento verbal por precario a que se refiere el art 250.1.2 LEC cuestiones "complejas" como serían el mejor derecho del demandado a poseer, o su titularidad de mejor grado", se le da una respuesta positiva "porque en el juicio de precario puede e incluso debe examinarse lo relativo al título del demandante y "cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante"; además "la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna (...) sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio", ya que se trata de un juicio plenario, no sumario (como en la antigua ley procesal), y son por tanto oponibles todo tipo de situaciones y objeciones, muestra de lo cual son los efectos de cosa juzgada que ostenta la Sentencia que se dicta en éstos procesos ( art 447 LEC ).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 585/2010, de 13.10.2010 (RJ 2010, 7454) indica que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sino "como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad ".

Es cierto que alguna corriente jurisprudencial indica que no cabe examinar cuestiones como las indicadas si no se ejerce reconvención ( Sentencia Aud Provincial Valencia, secc 8ª, nº 348/2011 de 8.06.2011 y 22.02.2010 y en la misma línea se manifiestan las Sentencias de las Audiencias Provinciales como Secc 19ª de Madrid de 22-11-95, Sección 25ª de Madrid de 29- 10-03, Sección 7ª de Valencia de 9-12-04, Sección 11ª de Madrid de 21-7-06, Sección 1ª de Segovia de 2-10-06 y Sección 6ª de Alicante de 20-2-08 ), pero no se comparte, pues supondría enervar la acción esgrimida, cuando la ley indica que el proceso adecuado es el verbal, y limitaría la cognitio del proceso, que es -conviene reiterar- plenario a todos los efectos, amén que la ausencia de reconvención impediría declarar el derecho que accionaría el demandado, pero ello no limita sus motivos de oposición y, desde luego, menos aún excluiría la tutela pretendida legalmente por el demandante, con infracción de su derecho a la tutela judicial efectiva ( art 24 de la Constitución ).

Es por ello por lo que muchas Audiencias Provinciales enjuician sin cuestionárselo todo tipo de objeciones opuestas por el demandado en éste tipo de procesos, como son incluso las alegaciones de éste de ser propietario por usucapión. Por ejemplo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona, secc 13ª, nº 415/2011, de 2.09.22 (EDJ 2011/241773), de Salamanca, secc 1 ª, de 19.07.2011 (EDJ 2011/193207), Baleares, secc 5ª, de 12.05.2011 (EDJ 2011/96823), Pontevedra, secc 6ª, nº 308/2011 de 31.03.2011 (EDJ 2011/104944), Madrid, secc 14ª, nº 130/2007 de 7.03.2011 (EDJ 2011/63067, Las Palmas, secc 5ª,

27.01.2011 (EDJ 2011/134525), etc. E incluso del Tribunal Supremo, como la nº 585/2010, de 13.01.2010 (EDJ 2010/233312).

En el caso, pues, cabe plantear y enjuiciar cuestiones de mejor derecho como las alegadas por el demandado, que mantiene que es el propietario real del inmueble al que se refiere el proceso, siendo el actor sólo titular aparente, debiéndose por ello revocar la Sentencia apelada para llevar a cabo dicho examen, aunque previamente se harán unas consideraciones sobre la adecuación del proceso regulado en el art. 250,1, 2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil a los casos de precario en sentido amplio, puesto que...

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