SAP Albacete 83/2014, 29 de Abril de 2014

PonenteMANUEL MATEOS RODRIGUEZ
ECLIES:APAB:2014:408
Número de Recurso152/2013
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución83/2014
Fecha de Resolución29 de Abril de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Albacete, Sección 1ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

ALBACETE

SECCION PRIMERA

Apelación Civil 152/13

Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Hellín; Juicio Verbal 619/11

APELANTE: PROMOCIONES AZARBE S.A.

Procurador: Mª José García Rubio

APELADO: Manuel

Procurador: Ana Isabel Iniesta Catalán

S E N T E N C I A NUM. 83

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Ilmos.Sres.

Presidente

D. Eduardo Salinas Verdeguer

Magistrados

D. José García Bleda

D. Manuel Mateos Rodríguez

En Albacete a veintinueve de abril de dos mil catorce.

VISTOS en esta Audiencia Provincial en grado de apelación, los autos nº 619/11 de juicio verbal seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 2 de Hellín y promovidos por Promociones Azarbe, S.A., contra Manuel ; cuyos autos han venido a esta Superioridad en virtud de recurso de apelación que, contra la sentencia dictada en fecha 17 de octubre de 2.012 por el Sr. Juez de Primera Instancia de dicho Juzgado, interpuso la referida demandante. Habiéndose celebrado Votación y Fallo en fecha 21 de marzo de 2.014.

ANTECEDENTES DE HECHO

ACEPTANDO en lo necesario los antecedentes de la sentencia apelada; y

  1. - Por el citado Juzgado se dictó la referida sentencia, cuya parte dispositiva dice así: "FALLO: QUE estimando la excepción de inadecuación del procedimiento, DEBO DESESTIMAR ÍNTEGRAMENTE LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Sra. García en nombre y representación de Promociones Azarbe S.A., debiendo absolver a D. Manuel de todos los pedimentos realizados en su contra.- Se condena en costas a la demandante.- NOTIFIQUESE esta Sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la presente cabe recurso de apelación que se interpondrá ante este Juzgado dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notificación de aquélla.- Llévese el original al Libro de Sentencias.- Así, por esta mi Sentencia, de la que se expedirá testimonio para su unión a los autos, lo pronuncio, mando y firmo.".

  2. - Contra la Sentencia anterior se interpuso recurso de apelación por la demandante, representada por medio de la Procuradora Dª. Mª José García Rubio, bajo la dirección de la Letrado Dª. Laura Carmen Vicente Gómez, mediante escrito de interposición presentado ante dicho Juzgado en tiempo y forma, y emplazada la parte demandada, por la misma, representada por la Procuradora Dª. Ana Isabel Iniesta Catalán, bajo la dirección del Letrado D. Javier Palao Yago, se presentó en tiempo y forma ante el Juzgado de Instancia escrito oponiéndose al recurso de apelación, elevándose los autos originales a esta Audiencia para su resolución, previo emplazamiento de las partes para su comparecencia ante esta Audiencia Provincial por término de diez días, compareciendo las mencionadas Procuradoras en las representaciones indicadas.

  3. - En la sustanciación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales.

VISTO siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Manuel Mateos Rodríguez.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone, en nombre y representación de la demandante, "Promociones Azarbe, S.A.", recurso de apelación contra la sentencia de la Juez de Primera Instancia nº 2 de Hellín de 17 de octubre de 2012, que desestimó la demanda de desahucio por precario en su día articulada por aquélla contra Manuel

, al apreciar la excepción de inadecuación de procedimiento por complejidad.

SEGUNDO

En opinión del Tribunal tiene razón la recurrente al sostener que tras la entrada en vigor de la Ley de Enjuiciamiento Civil nueva no cabe tal excepción, pues el nuevo juicio de desahucio por precario no tiene carácter de especial y sumario (no tiene limitadas las posibilidades de defensa de las partes y produce los efectos de la cosa juzgada).

En la Sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete (Sección 2ª) núm. 44/2012 de 3 febrero . JUR 2012\65826, ponente Sr. Sánchez Purificación, a la cuestión "relativa a si cabe examinar en el procedimiento verbal por precario a que se refiere el art 250.1.2 LEC cuestiones "complejas" como serían el mejor derecho del demandado a poseer, o su titularidad de mejor grado", se le da una respuesta positiva "porque en el juicio de precario puede e incluso debe examinarse lo relativo al título del demandante y "cuantas cuestiones se refieran a la situación creada por quien sin pagar renta o merced alguna utiliza la posesión de un inmueble sin título para ello o en virtud de un título ineficaz y, por ende, todo lo que se refiera, en su caso, a la legitimidad del título que pudiera oponer frente al derecho del demandante"; además "la decisión de si los demandados ostentan o no un título suficiente del que derive su derecho a poseer no entraña complejidad alguna (...) sino que constituye la materia propia u objeto de esta clase de juicio", ya que se trata de un juicio plenario, no sumario (como en la antigua ley procesal), y son por tanto oponible todo tipo de situaciones y objeciones, muestra de lo cual son los efectos de cosa juzgada que ostenta la Sentencia que se dicta en éstos procesos ( art 447 LEC ).

Así, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 585/2010, de 13.10.2010 (RJ 2010, 7454), indica que "el juicio de desahucio por precario es hábil para analizar la existencia o no de precario -lo que corresponde a la decisión de fondo- ya que no se configura ya en la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil como un juicio especial y sumario, de "cognitio" limitada y prueba restringida sino "como un procedimiento declarativo que, aunque por razón de la materia ha de tramitarse por la normas del juicio verbal, participa de todas sus garantías de defensa, sin restricción alguna en materia de alegación y prueba, y admite en su seno el debate de toda clase de cuestiones, incluso las que se refieren al título del demandado, que podrán resolverse en él con efectos de cosa juzgada material; es más, la propia Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, de 7 de enero, corrobora con claridad esta conclusión, pues en su apartado XII, y después de relacionar los procesos de carácter sumario -cuya sentencia no produce los efectos de cosa juzgada-, añade que "La experiencia de ineficacia, inseguridad jurídica y vicisitudes procesales excesivas aconseja, en cambio, no configurar como sumarios los procesos en que se aduzca, como fundamento de la pretensión de desahucio, una situación de precariedad: parece muy preferible que el proceso se desenvuelva con apertura a plenas alegaciones y prueba y finalice con plena efectividad".

Es cierto que alguna corriente jurisprudencial indica que no cabe examinar cuestiones como las indicadas si no se ejerce reconvención ( Sentencia Aud Provincial Valencia, secc 8ª, nº 348/2011 de 8.06.2011 y 22.02.2010 y en la misma línea se manifiestan las Sentencias de las Audiencias Provinciales como Secc 19ª de Madrid de 22-11-95, Sección 25ª de Madrid de 29- 10-03, Sección 7ª de Valencia de 9-12-04, Sección 11ª de Madrid de 21-7-06, Sección 1ª de Segovia de 2-10-06 y Sección 6ª de Alicante de 20-2-08 ), pero no se comparte, pues supondría enervar la acción esgrimida, cuando la ley indica que el proceso adecuado es el verbal, y limitaría la cognitio del proceso, que es - conviene reiterar- plenario a todos los efectos, amén que la ausencia de reconvención impediría declarar el derecho que accionaría el demandado, pero ello no limita sus motivos de oposición y, desde luego,...

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