STSJ Galicia 1042/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1042/2011
Fecha24 Febrero 2011

RECURSO DE SUPLICACIÓN Nº 3603/2007-SGP

ILMO SR. D. ANTONIO J. OUTEIRIÑO FUENTE

PRESIDENTE DE LA SALA.

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

A CORUÑA, 24 de febrero de 2011.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, compuesta por los Sres. Magistrados citados al margen y

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de Suplicación número 3603/2007 interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, la

TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIA y Dª Maribel contra la sentencia del JDO. DE LO SOCIAL nº 2 de OURENSE siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONIO OUTEIRIÑO FUENTE.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en autos se presentó demanda por Dª Maribel en reclamación de OTROS DCHOS. SEG.SOCIAL siendo demandados el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. En su día se celebró acto de vista, habiéndose dictado en autos núm. 105/2007 sentencia con fecha veintiuno de Marzo de dos mil siete por el Juzgado de referencia que estimó en parte la demanda.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- La actora Dª. Maribel, nacida el 31-7-1964, figura afiliada a la Seguridad Social con el n° NUM000 encuadrada en el Régimen General con la profesión habitual de cuidadora de niños./ SEGUNDO.- Iniciado expediente de invalidez el 8-9-2006 se dicto resolución por la Dirección Provincial del INSS el 18-10-2006 denegando la prestación solicitada por no encontrarse la actora en situación de invalidez permanente en ninguno de sus grados. Interpuesta reclamación previa, fue asimismo desestimada por resolución de 22-1-2007, por la cual se confirme la impugnada./ TERCERO.-La actora presenta objetivadas las siguientes lesiones:/ -TRASTORNO DERPESIVO MIXTO ANSIOSO GRAVE Y CRONIFICADO, TRASTORNO SOMATOMORFO POR DOLOR PERSISTENTE./ -ARTROSIS GENERALIZADA./ -HERNIA DISCAL L4-L5.HALLUS VALGUS./ -SINDROME VASOVAGAL./ -GASTRITIS CRÓNICA CON HERNIA DE HIATO./ CUARTO.- La actora acredita las siguientes cotizaciones:/ -COOPERATIVAS OREN 18-06-1990 a 30-09-1990./ -GALLEGA DE ALIMEN 03-10- 1990 a 02-01-1991./ -PRESTACION DESEMP 03-01-1991 a 02-04-1991./ -ARIDOS CELTA S.L. 08-10-1991 a 07-10-1992./

- ARIDOS CELTA S.L. 13-10-1992 a 12-10-1995./ -PRESTACION DESEMP 13-10-1995 08-11-1995./ - ARIDOS CELTA S.L. 09-11- 1995 a 31-05-1997./ -AUTONOMOS 01-06-1997 a 31-03-2000./ -DUGARTE MONAGAS E 28-05-2001 a 12-06-2001./ - DESEMPLEO PARCIAL 13-06-2001 a 16-09-2002./ -RAPARIGOS S.I. 14-06-2005 a 30-06-2005./ -RAPARIGOS S.S. 01-07-2005 a 15-09-2005./ -RAPARIGOS S.I. 16-09-2005 a 30-06-2006./ -DESEMPLEO PARCIAL 01-07-2006 a 16-10-2006".

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

"FALLO: Que estimando en su pretensión subsidiaria la demanda interpuesta por Dª. Maribel contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, debo declarar y declaro que la actora se encuentra afecta de invalidez permanente en grado de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora y en consecuencia, condeno a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a abonar a la actora una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual calculada en la forma indicada en el fundamento segundo de la presente resolución con efectos económicos de 16-10-06 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse".

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por ambas partes siendo el de las demandadas impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la pretensión subsidiaria de demanda, declara que la actora se encuentra afecta de incapacidad permanente total para su profesión habitual de cuidadora, y condena a los demandados a abonarle una pensión vitalicia en cuantía del 55% de la base reguladora mensual calculada en la forma indicada en el fundamento segundo de dicha resolución, con efectos económicos de 16-10-06 y con aplicación de las mejoras y revalorizaciones que puedan producirse. Decisión ésta contra la que recurren ambas partes recurrentes articulando las Entidades Gestoras demandadas un primer motivo de suplicación, al amparo del art. 191. a) de la LPL, en el que interesa la reposición de los autos al estado en que se encontraban en el momento de haberse infringido normas o garantías del procedimiento, en concreto, el art. 218 de la LEC y el art. 88 de la LPL, el juzgador señala en el fallo de la sentencia una "base reguladora mensual calculada en la forma indicada en el fundamento segundo de la presente resolución ", cuando la base reguladora correcta es la propuesta por el INSS (a tenor de los folios 17 vuelta y 18 a 23) al no existir en autos datos para su concreta cuantificación que lo aportados por el INSS.

La nulidad de actuaciones que de invoca deviene inatendible, pues ésta es siempre un remedio extraordinario y excepcional, contrario al principio de economía procesal propio del proceso laboral, que debe limitarse a aquellos supuestos en que se cause material indefensión ( STC de 15 de noviembre de 1991, RTC 1991\218, y de 21 de noviembre de 1995, RTC 1995\172); y esa material indefensión no existe cuando en ningún caso, se ha producido esa indefensión (art. 238. 3 LOPJ ) dado que la irregularidad que denuncia sobre la base reguladora es susceptible de ser modificada por el cauce de de revisión de hechos y/o de interpretación jurídica.

SEGUNDO

En sede jurídica sustantiva, y al amparo del art. 191. c) de la LPL, articula la actora un único motivo de suplicación en el que denuncia violación, por interpretación errónea y no aplicación, del artículo 137.5 de la de la Ley General de la Seguridad Social de 20 de junio de 1.994 y del artículo 12.3 de la Orden Ministerial de 15.04.69, por entender que las dolencias que le aquejan son constitutivas de una incapacidad permanente absoluta.

La censura jurídica que se denuncia no puede prosperar, pues del inalterado relato fáctico...

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