STSJ Castilla y León 99/2012, 16 de Febrero de 2012

JurisdicciónEspaña
Número de resolución99/2012
Fecha16 Febrero 2012

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00099/2012

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 24/2012

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 99/2012

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilma. Sra. Dª. Ana Sancho Aranzasti

Magistrada

En la ciudad de Burgos, a dieciséis de Febrero de dos mil doce.

En el recurso de Suplicación número 24/2012, interpuesto por DON Cesareo, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Burgos, en autos número 421/2011, seguidos a instancia del recurrente, contra, PRODUCTOS CAPILARES L' OREAL S.A., en materia de Reconocimiento de Derechos. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 9 de noviembre de 2011, cuya parte dispositiva dice: Que desestimando como desestimo la demanda interpuesta por Don Cesareo contra Productos Capilares L'Oreal SA, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de los pedimentos de la demanda.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-El demandante, Don Cesareo, comenzó a prestar servicios para la empresa demandada el 8/4/02, ostentando la categoría de MOD. Inicialmente fue contratado como mano de obra directa, alternando tales funciones con las de mecánico, que es una categoría superior, realizando éstas ultimas en exclusiva desde 2008.SEGUNDO.-A finales de 2010 la empresa realizó una estimación de los mecánicos que precisaba como personal fijo, determinando que debían ser 33 en lugar de los 29 existentes. En fecha 29/10/10 procedió a convocar 4 plazas de mecánico UP, habiendo presentado el actor la correspondiente solicitud. Habiéndose reconocido habilidad técnica para ostentar dichas plazas a 7 trabajadores, incluido el actor, con fecha 14/12/10 se asignaron las cuatro convocadas a otros tantos trabajadores entre los que no se encontraba el demandante, al haberse optado por los de mayor antigüedad, siendo los tres candidatos a los que no se había adjudicado plaza los primeros en la lista de suplencias. TERCERO.-Desde diciembre 10 el actor ha seguido realizado ininterrumpidamente servicios de mecánico en una célula de mejora y sustituyendo ausencias de otros trabajadores. La célula de mejora finalizó en primavera, manteniéndose el actor en labores de sustitución de mecánicos. Se ha contratado a dos trabajadores temporales como mecánicos. Para 2012 la previsión empresarial es que se mantenga en 33 el número de mecánicos precisos con plaza fija. CUARTO.-El art. 30 del convenio colectivo de perfumería y afines establece que la empresa, en caso de necesidad, podrá destinar a los trabajadores a realizar trabajos de distinto grupo profesional al suyo, reintegrándose al trabajador a su antiguo puesto cuando cese la causa que motivó el cambio. Cuando se trate de un grupo superior, este cambio no podrá ser de duración superior a seis meses ininterrumpidos u ocho alternos en el plazo de un año, salvo los casos de sustitución por enfermedad, accidente de trabajo, licencias, excedencia especial y otras causas análogas, en cuyo caso la situación se prolongará mientras subsistan las circunstancias que la hayan motivado. Transcurridos cuatro meses ininterrumpidos o seis alternos, con las excepciones apuntadas, se convocará concurso oposición en los términos del artículo 22. En tanto se desempeñe trabajo de grupo superior, la retribución será la correspondiente al mismo. El citado art. 22 establece que en cada centro de trabajo o empresa, la Dirección determinará las pruebas selectivas a realizar para el ingreso y la documentación a aportar por los aspirantes. A su vez, el art 24 del mismo texto dispone que para el ascenso las empresas que no tengan sistema propio acordado con la representación de los trabajadores, establecerán un concurso oposición en base a un sistema de carácter objetivo, tomando como referencia las siguientes circunstancias: titulación adecuada, valoración académica, conocimiento del puesto de trabajo, historial profesional, haber desempeñado función de superior grupo profesional y superar satisfactoriamente las pruebas que al efecto se establezcan. En parejas condiciones de idoneidad, se atribuirá el ascenso al más antiguo. En iguales condiciones de idoneidad y antigüedad, a la persona del sexo menos representado en el puesto a ocupar. El sistema de valoración confeccionado por la dirección será preceptivamente dictaminado por los representantes de los trabajadores, en su caso. QUINTO.-El artículo 7 del pacto de empresa dispone que la promoción y ascensos del personal en su propio puesto de trabajo, de acuerdo con la normativa vigente o por iniciativa de la empresa, es una obligación y/o un derecho para la propia empresa y el trabajador... ...Una vez que la

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