STSJ Castilla y León 66/2011, 24 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución66/2011
Fecha24 Febrero 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00066/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 56/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 66/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Luis Rodríguez Greciano

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 56/2011 interpuesto por DON Luis María, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de Segovia en autos número 388/2010 seguidos a instancia del recurrente, contra SEMORSEC S.L.U., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Santiago Ezequiel Marqués Ferrero que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 30 de Noviembre de 2010 cuya parte dispositiva dice: FALLO.- Desestimo la demanda presentada por el letrado Sr. Polo Puentes, en representación de D. Luis María, contra la empresa Segoviana de Mortero Seco (SEMORSEC), S. L. U., y le absuelvo de las pretensiones deducidas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-D. Luis María prestó sus servicios a la orden y cuenta de la empresa SEMORSEC, S. L. U., desde el 11-I-2006, con la categoría profesional de comercial -nivel VII-, y percibía la remuneración salarial de 1.458,37 euros mensuales, prorrateadas pagas extraordinarias, en virtud del contrato de trabajo indefinido a tiempo completo. (El contrato se da por reproducido). SEGUNDO.- En los ejercicios de 2008, 2009 y primer semestre de 2010, las cuentas de la empresa demandada -que se dedica a la comercialización de mortero para la albañilería- reflejan un importe neto de la cifra de negocios de 668.659,46 y 294.978,31 euros; unos resultados de -19.388,57 euros y -50.266,48 euros, y una plantilla de 3,87 y 3,20 trabajadores, respectivamente. En presente ejercicio, la empresa sigue la evolución decreciente de la facturación, y la plantilla se ha reducido a dos trabajadores por cuenta ajena: uno a tiempo parcial en producción, y otro a tiempo completo, que reparte la jornada entre producción y actividad comercial según la carga de trabajo de cada actividad, dedicándose a la última, también, uno de los administradores de la empresa. - En el juicio 296/10 seguido en este Juzgado a instancia del trabajador contra la empresa demandada, en impugnación de una sanción, relacionado con un pedido gestionado por el trabajador. (Las declaraciones fiscales, el informe presentado y testimonio se dan por reproducidos). TERCERO.- El 20-IV-2010, por escrito, la empresa notificó al trabajador la extinción del contrato por causas objetivas -económicas-, con efectos de 20-V-2010, en la que concretó el descenso acusado de la cifra de negocio entre los ejercicios, la necesidad de reducir la plantilla excesiva para el volumen y reorganizar la plantilla y disminuir coste, adoptando la medida de amortizar su puesto de trabajo, y puso de relieve que se ha procedido transferir a su cuenta el importe de la indemnización de 20 días por año de servicio y que podrá pasar por las oficinas de la empresa el día de efectividad del despido para recoger la liquidación y finiquito. El 19-IV-2010, por transferencia bancaria, la empresa abonó al trabajador el importe de 4.603,93 euros por la indemnización reconocida. (La carta de despido y justificante bancario se dan por reproducidas). CUARTO.- El Convenio Colectivo general del sector de derivados del cemento -publicado en el B. O. E. 18-X-2007 - regula, en el capítulo VII, las faltas y sanciones. QUINTO.- El actor no ostenta, ni ha ostentado, la representación -legal o sindical- de los trabajadores. SEXTO.- El 28-V-2010, en el U. M. A. C., el acto de conciliación se celebró sin avenencia.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación la parte demandante siendo impugnado por la contraria. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social de Segovia se dictó sentencia con fecha 30 de noviembre de 2010, Autos nº 388/2010, que desestimó la demanda sobre despido objetivo interpuesta por D. Luis María frente a la mercantil Semorsec, SLU. Frente a la citada sentencia se interpone el presente recurso de Suplicación por la representación letrada del trabajador solicitando la revisión de hechos e impugnando el derecho aplicable.

SEGUNDO

Con amparo procesal en el art 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral se solicita por la parte recurrente dos revisiones de hechos,referidos ambos motivos al Hecho Probado Segundo; alegado en el primero que es erróneo lo declarado como probado en el citado hecho, fundamenta su alegación en los doc 69 a 112, en relación con los doc 117 a 131 y 10, 11, y 12. En el segundo motivo se solicita una nueva redacción del Hecho Probado Segundo en redacción que propone que se da por reproducida y en el que se solicita se declare probado que la empresa Sermorsec SLU ha experimentado un breve retroceso económico desde el años 2008 y que siendo consciente la dirección de aquella de su situación no ha iniciado ningún Expediente de Regulación de Empleo o reducción de jornada y que las funciones que venía realizado el actor han sido encomendadas a otro trabajador de la empresa.

Al tener relación directa ambos motivos y con la finalidad de no ser reiterativos contestaremos a ambos motivos de forma conjunta. Visto el contenido de los motivos a analizar, se impone tener en cuenta que la posibilidad de revisar el relato fáctico se hace depender de que el error que se denuncia cometido por el Juez "a quo" quede fehacientemente acreditado en base a dos únicos medios probatorios, los documentos y las pericias, siempre y cuando a través de ellos se deduzca de forma inequívoca la evidencia del error cometido, sin necesidad de tener que recurrir a conjeturas, hipótesis o razonamientos interpretativos sobre el sentido que se pretenda extraer de aquellas pruebas, y en concreto, tanto la jurisprudencia como la doctrina, en orden a la interpretación de los artículos 191 b) y 194.2 y 3 de la LPL, vienen considerando como requisitos a tener en cuenta para la procedencia de la revisión fáctica:

  1. - Imposibilidad de aducir cuestiones fácticas nuevas no discutidas en el procedimiento.

  2. - Precisión y claridad en la concreción del hecho o hechos a revisar. 3.- Determinación explícita y concreta de las pruebas documentales o periciales que sirvan de sustento a su pretensión, no siendo viables las interpretaciones distintas de las mismas pruebas ya valoradas por el Juez "a quo".

  3. - No pueden servir para la revisión la referencia genérica a las pruebas practicadas, ni la alegación de inexistencia de prueba de hechos declarados como acreditados, ni la mención de determinados medios probatorios desvirtuados o contradichos por otros también incorporados a las actuaciones.

  4. - El error del Juzgador...

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