STSJ Comunidad de Madrid 206/2011, 25 de Febrero de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución206/2011
Fecha25 Febrero 2011

RSU 0005848/2010

T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00206/2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001

Recurso de Suplicación nº 5848/10

Sentencia nº 206/11

L

Ilmos/as. Sres/as. D/Dª.

JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

MARIA JOSE HERNANDEZ VITORIA

MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI

En MADRID, a veinticinco de Febrero de dos mil once, habiendo visto las presentes actuaciones la Sección 001 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados/as, de acuerdo con lo

prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado el siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 5848/2010, formalizado por el Sr. Letrado D. JULIO CESAR MARTIN ARANDA, en nombre y representación de Diego, contra la sentencia de fecha 4 de marzo de 2010, dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de MADRID en sus autos número 308/2010, seguidos a instancia de citado recurrente frente a METRATIR ESPAÑA SA, en reclamación por DESPIDOS DISCIPLINARIOS, siendo Magistrado-Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA CAROLINA SAN MARTÍN MAZZUCCONI, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

PRIMERO

Que el actor Diego viene prestando sus servicios para la mercantil METRATIR ESPAÑA, S.A., con la categoría de peón de transporte y descarga, antigüedad de 5 de junio de 2006 y salario mensual de 1.901,87 euros.

SEGUNDO

Al actor, en fecha se le comunicó carta de fecha 28 de enero de 2010, despido con efectos el mismo día, del siguiente tenor literal:

"Muy Sr. nuestro: El día 28 de Diciembre de 2009, según me han informado, tuvimos constancia de unos hechos acaecidos en pasado 18 de Diciembre de 2009, por la documentación aportada por el servicio de controladores, que registran las entradas y salidas del centro de Metratir España de Getafe, centro donde usted tiene su puesto de trabajo, usted junto con el resto de su compañeros de almacén, D. Luis, D. Tomás y D. Adolfo, abandono las instalaciones, habiendo finalizado su jornada laboral a las 19:58.

Con posterioridad, concretamente a las 20:30, usted volvió a entrar en las instalaciones, indicando al controlador que se encontraba de turno que tenía que cargar unos camiones de Coca Cola. Sobre las 20:52 usted indico al controlador que abriera las puertas para que accedieran los dos vehículos que tenía que cargar, aculando dichos vehículos en los muelles números 7 y 8, saliendo de las instalaciones entre las 21:14 horas y 21:30.

Por nuestra parte hemos constatado que no habían quedado cargas del cliente Coca-Cola pendientes de efectuar. También hemos constatado por dos colaboradores de esta empresa, concretamente D. Eloy y

D. Leonardo, que usted se encontraba dentro de las instalaciones, efectuando las maniobras de carga de ambos vehículos, y preguntado por sobre su presencia allí, según parece contesto que le habita tocado.

Habiéndose entregado el correspondiente pliego de cargos, y no habiendo alegado nada en su contra y en su defensa, por lo que nada desvirtúa lo manifestado por la empresa. Los hechos aquí descritos constituyen claros supuestos de la trasgresión de la buena fe contractual, así como el abuso de confianza en el desempeño del trabajo, considerando como tales el fraude o la deslealtad en las gestiones encomendadas; el hurto o robo, tanto a sus compañeros de trabajo, como a la empresa o a cualquier persona,son constitutivos de una falta muy grave según el artículo 53.5 del Acuerdo General para las empresas de Transporte de Mercancías por carretera. La Dirección de esta empresa, a la vista de los hechos relatados, ha tomado la difícil decisión de proceder a su despido con efectos del día de hoy,

Tiene a su disposición en las oficinas de la empresa la liquidación que le corresponde.

Sírvase firmar la copia de este escrito como copia de la recepción de su original."

TERCERO

El actor, el día 18 de diciembre de 2010 una vez abandonadas las instalaciones de la empresa al finalizar su jornada laboral volvió a entrar en las mismas a las 20,30 horas. El actor indicó al controlador que abriera las puertas para que accedieran al recinto dos vehículos, aculando dichos vehículos en los mueles números 7 y 8. Vehículos que no estaban autorizados a acceder al centro de trabajo y que accedieron por la petición al controlador que efectuó el actor.

CUARTO

El 21 de diciembre de 2009al efectuar un recuento físico de la mercancía propiedad de la empresa CASBEGA, empresa para la que la demandada realiza funciones de almacenaje y distribución se detecta la falta de 62 palets de la bebida "Coca Cola".

QUINTO

El trabajador no ha ostentado la condición de delegado de personal, miembro del comité de empresa, o ha sido delegado sindical.

SEXTO

En fecha 5 de febrero de 20109 se presentó la papeleta de conciliación, y el día 24 de febrero de 2010 tuvo lugar acto de conciliación con resultado de sin efecto.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Diego, contra la mercantil METRATIR ESPAÑA, S.A., debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las peticiones contenidas en el suplico de la demanda, declarando procedente el despido llevado a efecto en fecha 28 de enero de 2008, convalidando la extinción del contrato de trabajo sin derecho a indemnización ni salarios de tramitación".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante. Tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 23/11/10, dictándose las correspondientes y subsiguientes resoluciones para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 23/02/2011 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso no se ha producido incidencia alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El actor fue despedido disciplinariamente por trasgresión de la buena fe contractual. En concreto, se le imputó el haber regresado a las instalaciones de la empresa tras la finalización de su jornada de trabajo diciendo al controlador que tenía que cargar unos camiones de Coca Cola (cuando no quedaban cargas de esta bebida pendientes de efectuar), y que procuró la entrada de dos camiones no autorizados sobre los que efectuó maniobras de carga.

Constando que, tres días más tarde, se detectó la falta de 62 palets de la citada bebida, y que, a todo esto la respuesta del actor fue que no recordaba nada de lo sucedido, el juzgador a quo declaró el despido procedente. Frente a dicho pronunciamiento de instancia recurre el trabajador en suplicación, sobre la base de dos motivos.

SEGUNDO

El primer motivo del recurso se ampara correctamente en el apartado b) del art. 191 LPL, interesando la revisión del hecho probado tercero de la sentencia, de modo que pase a ser del siguiente tenor: "El actor, el día 18 de diciembre de 2009 una vez abandonadas las instalaciones de la empresa al finalizar su jornada laboral volvió a entrar en las mismas a las 20:30 horas. El trabajador realizaba habitualmente horas extraordinarias una vez finalizada su jornada laboral."

Se pretende, por tanto, suprimir de este hecho probado lo siguiente: "El actor indicó al controlador que abriera las puertas para que accedieran al recinto dos vehículos, aculando dichos vehículos en los muelles números 7 y 8. Vehículos que no estaban autorizados a acceder al centro de trabajo y que accedieron por la petición al controlador que efectuó el actor." Por otro lado, se pretende incorporar que el trabajador realizaba habitualmente horas extraordinarias.

La supresión se apoya en que no existe prueba que permita afirmar dicha circunstancia más allá de las propias manifestaciones de la empresa, a lo que cabe oponer el consolidado criterio según el cual "la alegación de carencia de elementos probatorios eficaces, denominada por la doctrina «obstrucción negativa», resulta completamente inoperante para la revisión de los hechos probados en suplicación ante la facultad que el artículo 97.2 de la Ley de Procedimiento Laboral vigente otorga al Juzgador de apreciar los elementos de convicción -concepto más...

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