SAP Santa Cruz de Tenerife 690/2007, 29 de Octubre de 2007

PonenteFRANCISCO JAVIER MULERO FLORES
ECLIES:APTF:2007:2188
Número de Recurso110/2005
ProcedimientoPENAL
Número de Resolución690/2007
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2007
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

SANTA CRUZ DE TENERIFE

Rollo nº 110 / 2005

P.A. nº 114 / 04

SENTENCIA Nº 690 / 2007

Iltmos. Sres.

PRESIDENTE.

D. JOAQUÍN ASTOR LANDETE

MAGISTRADOS:

Dª. ANA ESMERALDA CASDO PORTILLA

Dº FRANCISCO JAVIER MULER FLORES ( Ponente )

En Santa Cruz de Tenerife a 29 de Octubre de dos mil siete.

Visto, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Rollo 110/05, correspondiente al Procedimiento Abreviado 114/04, procedente del Juzgado de Instrucción nº Dos de Arona, contra Dº Jon, de 27 años, con D.N.I NUM000 nacido en Córdoba el 14/04/1980, hijo de Antonio y Concepción, vecino de Córdoba, C/ DIRECCION000 Bloq. NUM001 NUM002 NUM003, representado por el Procurador Dº ( ), y defendida en el acto de la vista por el Letrado Dº Francisco Javier Díaz González, interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dº. FRANCISCO JAVIER MULER FLORES

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las Leyes Procesales, señalándose para la celebración del Juicio Oral el día de hoy 29 de Octubre del año en curso.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales al elevar sus conclusiones a definitivas como constitutivos de un delito contra la Salud Pública que causa grave daño a la salud comprendido en el artículo 368 Y 374.1º del Código Penal, conceptuando responsable criminalmente del mismo a Jon, sin que concurran en su persona circunstancias modificativa de la responsabilidad criminal, pidiendo que se le impusiera la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, multa de 900 € y el pago de las cosas procesales; solicitando, asimismo, el comiso de la sustancia y efectos intervenidos y dinero.

TERCERO

La Defensa del acusado modificó las conclusiones provisionales y calificó los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública ( droga que no causa grave daño a la salud, al ofrecer sólo hachis ) del art. 368 C.P. y solicitando la aplicación de la atenuante de drogadicción del art. 21.2 C.P. solicitando la pena de un año de prisión inhabilitación y multa del tanto del valor de la droga.

UNICO.- Sobre las 05,00 horas del día 21 de Enero de 2001, encontrándose varios agentes de Policía Nacional de paisano en la zona del Centro Comercial Las Verónicas, de Playa de Las Américas ( Adeje ), efectuando un control de identificación, se les acercó el acusado Jon, de 21 años de edad, y sin antecedentes penales, y les ofreció sí querían comprar droga, sacando dos trozos de sustancia estupefaciente que no causa grave daño a la salud, conocida como hachis, pidiéndoles 2000.-ptas.

Los agentes de P:N. NUM006, NUM007 y NUM008 se identificaron y procedieron a detenerle, y al efectuarle un cacheo se halló en poder del acusado 16 trozos más de hachis, con un peso 28,5157 en total, así como también una pastilla de diazepam, que no causa grave a la salud, una bolsita con 0,2118 gramos de sustancia que analizada resultó ser cocaína con una pureza del 45% y 1,1162 gramos de MDMA, cuyo valor no consta, que no los ofreció en venta y sin que conste que tales sustancias las tuviera el acusado para su venta a terceras personas, a excepción del hachis.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apreciada en conciencia la prueba practicada en el acto de juicio conforme lo dispuesto en el art. 741 de la Lecrim., los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal de 1995, en la modalidad de sustancia que no causa grave daño a la salud, en cuanto que se sanciona todo acto de tráfico ( venta o permuta) y de fomento del consumo ajeno ( promoción, favorecimiento y facilitación) de drogas tóxicas o estupefacientes, incluídas en las listas I, II y IV de las anexas al Convenio Unico de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, entre las que se encuentra el haschis ( SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento...

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