STS, 29 de Marzo de 1995

PonenteJOSE MORENO MORENO
ECLIES:TS:1995:9814
Fecha de Resolución29 de Marzo de 1995
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

Núm. 1502.-Sentencia de 29 de marzo de 1995

PONENTE: Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

PROCEDIMIENTO: Ordinario. Apelación.

MATERIA: Proceso contencioso-administrativo. Recurso de apelación. Inadmisibilidad. Cuantía.

NORMAS APLICADAS: Arts. 8.", 10, 50 y 94.1, a) de la Ley de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, redacción anterior a la Ley 10/1992 .

DOCTRINA: Se impugnaban unas liquidaciones municipales cuya cuantía no excedía de 500.000

ptas. Conforme a los preceptos citados la sentencia que determinaban, no era apelable.

En la villa de Madrid, a veintinueve de marzo de mil novecientos noventa y cinco.

Visto por esta Sala (Sección Segunda), constituida por los Excmos. Sres. indicados al final, el recurso contencioso-administrativo que ante la misma pende en grado de apelación promovida por "Urbanización Costa de la Calma, S. A.», representada por el Procurador don Rafael Rodríguez Montaut y defendida por el Letrado don Antonio Salva Martín, contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1991, por la Sala de Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en recurso contencioso-administrativo núm. 516/1988 , interpuesto por "Urbanización Costa de la Calma, S. A.» contra el Acuerdo del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) de 11 de julio de 1988, referente a impuesto municipal sobre incremento del valor de los terrenos, siendo parte apelada, el Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) representado por la Procuradora doña Isabel Julia Corujo, y defendido por el Letrado don Luis Martí Mingarro.

Siendo Ponente el Magistrado Excmo. Sr. don José Moreno Moreno.

Antecedentes de hecho

Primero

Dictada sentencia en primera instancia por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, por la que se desestimaba el recurso contencioso-administrativo núm. 516/1988 interpuesto por "Costa de la Calma, S. A.» contra el Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) y cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que desestimando la causa de inadmisibilidad esgrimida por la postulación del Ayuntamiento de Calviá (Mallorca) y desestimando el recurso contencioso-administrativo interpuesto, en Autos 516/1988, por la representación de la entidad "Costa de la Calma, S. A.", debemos declarar y declaramos que los actos administrativos impugnados son conformes al Ordenamiento jurídico y, en su consecuencia, los confirmamos, sin hacer expresa imposición de costas procesales», contra ella se interpuso recurso de apelación por "Urbanizaciones Costa de la Calma, S. A.».

Segundo

Personadas las partes ante esta Sala, se acordó se sustanciase el recurso de apelación por el trámite de alegaciones escritas, trámite evacuado por ambas y tras instruirse de lo actuado expusieron cuanto consideraron conveniente a la defensa de sus correspondientes derechos, señalándosepara la votación y fallo el día 24 de marzo de 1995, en que efectivamente tuvo lugar dicho acto.

Fundamentos de Derecho

Primero

Conforme a lo establecido en el art. 8.° de la Ley reguladora de esta Jurisdicción, la competencia de las Salas de este orden jurisdiccional es improrrogable, presupuesto que, por afectar al orden público procesal, puede y debe ser examinado por aquellas, tanto a instancia de parte como de oficio, con carácter previo al estudio de las cuestiones de fondo que ante las mismas se plantean, y tal criterio, reiteradamente recordado por la doctrina de esta Sala ( SS, entre otras, de 7 de diciembre de 1989; 19 y 20 de enero, 19,20, 22 y 27 de febrero, 6, 8, 12, 14, 15, 17,20, 21 y 23 de marzo y 11,12 y 19 de mayo de 1990; 10 de diciembre de 1991 y 2 de marzo y 25 de mayo de 1992 ) determina que en el caso presente, se deba resolver prioritariamente acerca de la admisión del recurso de apelación que se analiza máxime cuando la propia parte apelada, en su escrito de alegaciones así lo reclama; a tal efecto, es preciso tener en cuenta que, conforme a lo establecido en los arts. 10. 1, a) y antiguo 94.1, a) de la antes citada Ley vigente, en el caso de autos, a virtud de lo dispuesto en la disposición transitoria tercera 2 de la Ley 10/1992, de 30 de abril , no son susceptibles de mencionado recurso las sentencias de las Salas de lo ContenciosoAdministrativo de las antiguas Audiencias Territoriales o de los actuales Tribunales Superiores de Justicia que decidan en relación con actos emanados de órganos de la Administración cuya Competencia no se extienda a todo el territorio nacional y que tengan una cuantía que no exceda de 500.000 ptas., cuantía que habría de ser fijada con arreglo a las normas establecidas en los arts. 40 y siguientes del comentado Texto legal (especialmente, y por lo que aquí ha de resolverse en el 50, según el cual, en los casos de acumulación, la cuantía vendrá determinada por la suma del valor de las pretensiones objeto de aquella, pero sin que comunique a las de cuantía inferior a la señalada la posibilidad de apelación).

Segundo

Proyectada la anterior doctrina sobre el caso debatido en las actuaciones, como quiera que este versa sobre las liquidaciones giradas por el Ayuntamiento de Calviá, objeto de los expedientes 439 a 610/1987, en los que se contienen en cada uno de ellos sendas liquidaciones separadas -la más elevada, la del expediente 568/1987, por 367.730 ptas.-, es clara la inadmisibilidad del presente recurso de apelación en cuanto que ninguna de dichas liquidaciones del Impuesto Municipal sobre el Incremento del Valor de los Terrenos en su modalidad de tasa de equivalencia, giradas, aisladamente consideradas, alcanza la cifra de 500.000 ptas y provienen de actos de la Administración Local -Ayuntamiento de Calviá- que como tal no extiende su competencia más que a su término municipal, y ello de conformidad con la doctrina reiterada de esta Sala, establecida entre otras muchas Sentencias, en las de 10 de noviembre de 1992; 12 de noviembre de 1993 y 25 de marzo y 4 de abril de 1994; y ya que cada liquidación constituye un acto administrativo individualizado y la tramitación conjunta de pretensiones -tanto en vía administrativa como en la jurisdiccional de primera instancia- no transfiere al conjunto la apelabilidad que no tuvieran separadamente a fin de evitar el trato desigual que se produciría respecto de aquellos que en idénticas situaciones tributarias no tuvieran ese derecho de apelación por no disponer de una pluralidad de pretensiones acumulables; estimación de la causa de inadmisibilidad del recurso interpuesto que impide entrar a conocer en esta segunda instancia del fondo de la cuestión suscitada en ella.

Tercero

No ha lugar a un especial pronunciamiento sobre las costas causadas, al no apreciarse la concurrencia de aquellas circunstancias a que se refiere el art. 131 de nuestra Ley Jurisdiccional.

En nombre de Su Majestad el Rey, y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución

FALLAMOS

Declaramos la inadmisibilidad del presente recurso de apelación interpuesto en nombre y representación de "Urbanización Costa de la Calma, S. A.», contra la Sentencia dictada con fecha 30 de enero de 1991, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares , por no ser dicha sentencia susceptible del recurso formulado, en razón al órgano de que emanan los actos impugnados y cuantía de los mismos; sin expresa imposición de costas.

ASI, por esta nuestra sentencia firme, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos. José María Ruiz Jarabo Ferrán. Emilio Pujalte Clariana. José Moreno Moreno. Rubricados.

Publicación: Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr don José Moreno Moreno, estando celebrando audiencia la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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