SAP Santa Cruz de Tenerife 121/2012, 21 de Marzo de 2012

JurisdicciónEspaña
Fecha21 Marzo 2012
Número de resolución121/2012

SENTENCIA

Iltmos. Sres. PRESIDENTE.

Do Francisco Javier MULERO FLORES ( PONENTE)

MAGISTRADOS:

Do Jose Félix MOTA BELLO

Do Fernándo PAREDES SÁNCHEZ

En Santa Cruz de Tenerife a 21 de Marzo de 2012. Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, Sección Quinta, el Rollo 50/2011, correspondiente al Procedimiento Abreviado 35/2010 del Juzgado de Instrucción no Cinco de S/C de Tenerife, contra Luis Enrique, con D.N.I. NUM000, nacido en S/C de Tenerife el 1 de Agosto de 1977, hijo de Manuel y Felipa por el delito contra la Salud Pública, representado por el Procurador Sr Duque Martín de Oliva y asistido del letrado Do Aldo Pérez Carrillo interviniendo como Acusación Pública el Ministerio Fiscal, en defensa del interés general, representado por el Ilmo Sr. Do Manuel Marrero Martín, y siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Do. Francisco Javier MULERO FLORES, que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia incoadas el 26 de mayo de 2008 en virtud de atestado formulado por la Policía Nacional fueron declaradas conclusas y elevadas a esta Audiencia Provincial el pasado 1 de Septiembre de 2011, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en las leyes procesales, senalándose para la celebración del juicio oral el día 18 de enero, habiéndose suspendido por causas ajenas al acusado y la imposibilidad de su cebración, y senalándose nuevamente en el la actual fecha de 19 de marzo de 2012 en la que se desarrolló el mismo en presencia del acusado, practicándose las pruebas propuestas que fueron admitidas con el resultado que consta en el acta unida a las actuaciones.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal en el trámite de conclusiones elevó a definitivas las provisionales calificando definitivamente los hechos como constitutivos de un delito contra la salud pública del art. 368 del Código Penal, droga que causa grave dano a la salud, dirigiendo la acusación contra Luis Enrique, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando se le impusiese la pena de CUATRO ANOS de PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante dicho periodo, MULTA de 3.600 #, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago de 1 día por cada 100 euros así como el comiso de la droga y su destrucción y costas.

TERCERO

La Defensa del acusado interesaró la libre absolución y de forma alternativa admitiendo los hechos interesó la concurrencia de las atenuentes como muy cualificadas de drogadicción del art. 21.2

C.P . y dilaciones indebidas del art. 21.6 C.P ., concretando la petición en una pena de seis meses de prisión e inhibilitación especial para el derecho de sufragio pasivo y costas.

  1. HECHOS PROBADOS

UNICO.- Probado y así se declara que: Sobre las 18:20 horas del día 24 de mayo de 2.008 agentes del Cuerpo Nacional de Policía, adscritos del Grupo de Estupefacientes de la Brigada Local de Policía Judicial en el curso de un servicio montado al afecto procedieron en la recepción del Centro Penitenciario Tenerife II, a la identificación del acusado Luis Enrique, mayor de edad y con de desconocidos antecedentes penales, y ante la sospecha de que pudiera estar introduciendo drogas en el Centro en el que se encontraba interno, le es preguntado sí portaba droga, entregándoles a los agentes voluntariamente una pieza de hachis de 27,7 gramos, y preguntado sí llevaba más en su interior, igualmente lo reconoce, siendo trasladado a un centro hospitalario, donde voluntariamente se sometió a una prueba radiológica que reveló que portaba en su organismo trece cuerpos extranos, cuyo contenido ulteriormente sometido a análisis reveló ser : 45,6 gramos y 199,0 gramos de hachis, sustancia estupefaciente que no causa grave dano a la salud, y una riqueza del 10,16 % y de 10,31, respectivamente, del principio activo tetrahidrocannabinol y, así como 2,3 gramos de cocaína, sustancia estupefaciente de sustancia que causa grave dano a la salud, con una riqueza del 15,6 %, así como 3,0 gramos de heroína base con una riqueza de 15,3 % y 3,3 gramos más de la misma sustancia con una riqueza de 8,1 %, que el acusado transportaba con la intención de distribuirla entre terceras personas.

El acusado cometió tales hechos debido a su adicción a las sustancias estupefacientes, en orden a procurarse una fuente de financiación para tal consumo.

La droga incautada podría haber alcanzado en el mercado ilícito de consumidores un valor de 1.200 euros.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Calificación de los hechos.-Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la salud pública, de sustancias que causan grave dano a la salud, previsto y penado en el artículo 368.1 del Código Penal, pues se ha acreditado la existencia de una posesión destinada al tráfico de cocaína y heroína (sustancias ambas, susceptibles de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, esto es, de causar grave dano a la salud como ha senalado el Tribunal Supremo ya en sentencias 12/07/1990, 8/06/1992 y 6/10/1993, y posteriormente vigente el CP 1995 en SS de 15-6-99 o 24-7-00, pues siempre han considerado a ambas entre las denominadas vulgarmente "drogas duras"), además de hachís (que no causa grave dano a la salud ), estando todas ellas incluídas en las listas I, II y IV de las anexas al Convenio Único de Naciones Unidas, de 1961, enmendado por el Protocolo de Ginebra de 1972 y conforme al texto de 1975, ( como senalan las SSTS 29 de Marzo de 1995 y 11 de Marzo de 1999 ) y que se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico en virtud de lo dispuesto en el art. 96.1 de la Constitución, al concurrir todos y cada uno de los elementos que configuran el tipo penal, por cuanto que portando con igual designio de transmitir a terceros las distintas sustancias estupefacientes, una ( el hachis ) que no causa grave dano a la salud y otras,( cocaína y heroína ) que sí lo causan, tal concurso de normas al incardirse respectivamente en el art. 368.1 en ambos incisos, ha de ser resuelto conforme lo dispuesto en el art. 8.4 C.P . aplicando el precepto penal más grave.

Y es que el citado precepto castiga no sólo los actos concretos de cultivo, elaboración o tráfico, sino también " la posesión con aquellos fines ", esto es, la tenencia preordenada al tráfico, siendo ello evidente en el presente caso, no sólo por la cantidad de droga ( esencialmente el hachis y heroína ) que portaba el acusado, - indicio éste muy poderoso- sino por su variedad, lugar de ocultación y nula capacidad económica. Tratándose éste de un delito tendencial, de resultado cortado, que salvo casos excepcionales, no admite formas imperfectas de ejecución, al bastar la posesión o tenencia con vocación de tráfico ( SSTS 30 de Octubre de 1992 y 28 de febrero de 2000 ), para su consumación. Precisamente como hemos senalado en otras ocasiones, uno de los supuestos más repetidos en la vida real, que contempla el artIculo 368 en su enunciado de tipicidades, es el de la posesión de drogas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas con fines de tráfico. No es la tenencia en sí de la droga la conducta incriminable,- sin perjuicio de su posible consideración de ilícito administrativo - sino su preordenación al tráfico, cuyo matiz finalista y tendencial, al ser inasequible al conocimiento directo de terceros ( salvo que se confiese ), ha de ser necesariamente inferido...

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