STSJ Comunidad de Madrid 672/2007, 22 de Octubre de 2007

PonenteIGNACIO MORENO GONZALEZ-ALLER
ECLIES:TSJM:2007:13348
Número de Recurso1469/2007
ProcedimientoSOCIAL
Número de Resolución672/2007
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2007
EmisorSala de lo Social

RSU 0001469/2007

T.S.J. MADRID SOCIAL SEC.1

MADRID

SENTENCIA: 00672/2007

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO SOCIAL - SECCIÓN PRIMERA

Recurso número: 1.469/07

Sentencia número: 672/07

F.

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER

-PRESIDENTE-

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilmo. Sr. D. JAVIER PARIS MARÍN

En la Villa de Madrid, a VEINTIDÓS DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres.

citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 1.469/07, formalizado por el Sr/a. Letrado/a D. PEDRO ZABALO VILCHES, en nombre y representación de Dª. Remedios Y Dª. Marí Luz contra la sentencia de fecha DOCE DE DICIEMBRE DE DOS MIL SEIS, dictada por el Juzgado de lo Social número 36 de MADRID, en sus autos número 474/06, seguidos a instancia de RECURRENTES frente a IMSALUD (Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), en reclamación de DERECHOS Y CANTIDAD, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ ALLER, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicho sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

1)- Las actoras Dª. Remedios y Dª. Marí Luz, vienen prestando servicios para el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), antes IMSALUD, con la categoría profesional de Logopedas, adscritas al Centro de trabajo el "Hospital Universitario de la Paz", teniendo antigüedad en la empresa desde el 5-9-1986.

2)- Ambas demandantes han suscrito diversos contratos temporales con el Hospital La Paz, al amparo del artículo 15.1, a) del Estatuto de los Trabajadores.

3)- El régimen retributivo que ha venido aplicándosele a las demandantes ha sido el del Real Decreto Ley 3/87, personal estatutario, norma que fue derogada por la Ley 55/03, del Estatuto Marco.

4)- Se reclama por las actoras se les reconozca el derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad de acuerdo con el Convenio Colectivo Único de la Comunidad de Madrid, reconociéndoseles una antigüedad en la empresa desde el 5-9-1986, así como el abono de la cuantía de 2917'56 para cada una de ellas, por el período y en la forma que se especifica y detalla en el hecho tercero de la demanda, que se da por reproducido a estos solos efectos.

5)- El importe de los trienios de acuerdo con el Convenio Único de la CM para el año 2005 es el de 348'30 euros, y para el año 2006 el de 409'80.

6)- Se ha presentado por ambas actoras las preceptivas reclamaciones previas, ante el Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), sin que exista resolución expresa de dicho organismo.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que estimando como estimo, en parte, la demanda promovida por Dª. Remedios y Dª. Marí Luz, contra Servicio Madrileño de la Salud (SERMAS), sobre derechos y cantidad, debo declarar y declaro que las actoras tienen derecho a percibir trienios por antigüedad de acuerdo con el régimen retributivo del personal Estatutario; condenando a esta demandada a estar y pasar por dicha declaración y al abono, a cada una de las actoras de la suma de 2.079,96 euros, por dicho concepto, y por el período a que se hace referencia en la demanda."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDANTE, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha VEINTIDÓS DE MARZO DE DOS MIL SIETE dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en TRES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE, señalándose el día DIECISIETE DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Las actoras son personal laboral sanitario, con la categoría profesional de logopedas, prestando servicios para el Servicio Madrileño de Salud, teniendo una antigüedad de 5-9-86, habiendo suscrito diversos contratos temporales con amparo en el art. 15.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, de interinidad por vacante, en los que se especificaba que sus retribuciones serían las establecidas en el Real Decreto Ley 3/87, del personal estatutario. Reclamaron el derecho a percibir el complemento salarial de antigüedad conforme al Convenio Colectivo Único de la CAM,-art. 37 - atendiendo al periodo y desglose que figura en el hecho tercero de si demanda, petición que ha sido estimada en parte por el Juzgado de lo Social, en el sentido de que tienen los trabajadores temporales los mismos derechos que los de duración indefinida, si bien en cuanto a su valor los fija en la cuantía correspondiente al personal estatutario y no conforme al Convenio Colectivo de la CAM.

SEGUNDO

Disconformes interpone recurso de suplicación las demandantes desplegando un exclusivo motivo, con idónea cobertura en el apartado c) del art. 191 LPL, en el que denuncian infracción de la doctrina jurisprudencial contenida en sentencias del TS de 13-7-06 y 29-9-2006, argumentando para ello que la aplicación de la norma contenida en el art. 3 del ET "habría obligado a la demandada a demostrar que las condiciones retributivas para los demandantes, de aplicar el régimen estatutario en su conjunto, les resultan más favorables que la aplicación, también en su conjunto del convenio colectivo".

Para dar respuesta al recurso hemos de precisar que esta Sección de Sala, en Sentencia de 6-6-2005, nº 505/2005, rec. 904/2005, razonó cuanto sigue:

"[....] Dicho esto, resulta incuestionable que la relación contractual que vincula a los demandantes con la Entidad traída al proceso tiene carácter netamente laboral, que se desprende tanto de la naturaleza jurídica de los contratos en su día suscritos - todos ellos de trabajo por cuenta ajena-, cuanto de la normativa a la que se acogieron, que no fue otra que la laboral. Nótese que el artículo 4.1 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolló el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada, también incluye en la modalidad de interinidad los contratos de trabajo celebrados "para cubrir temporalmente un puesto de trabajo durante el proceso de selección o promoción para su cobertura definitiva", lo que, mucho antes de la publicación de dicha norma reglamentaria, ya venía siendo admitido así por la doctrina jurisprudencial, que calificó tal situación contractual como de interinidad impropia. El hecho de que los contratos en su día suscritos se remitiesen en cuanto a la retribución a percibir al ya derogado Real Decreto-Ley 3/1.987, de 11 de septiembre, en modo alguno significa que el carácter de la contratación fuera estatutario.

La condición de los recurrentes es, pues, de personal laboral sujeto a contratación de duración determinada, que no a relación estatutaria temporal. En este punto, señalar que el dato de que la Disposición Derogatoria Única, apartado 2, de la Ley 30/1.999, de 5 de octubre, de selección y provisión de plazas de personal estatutario de los Servicios de Salud, norma que también fue abrogada por la Ley 55/2.003, ya calendada, decretase en aquel entonces la derogación del artículo 2 b) del Estatuto del Personal no Sanitario al servicio de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, aprobado por Orden ministerial de 5 de julio de 1.971, en modo alguno significó que quienes venían prestando servicios por cuenta y orden del INSALUD como contratados laborales perdieran por ello tal condición y se transformasen a partir de entonces en personal estatutario.

QUINTO

Dicho esto, estamos en condiciones de abordar el examen de las denuncias jurídicas que este único motivo del recurso evidencia. Obviamente, no desconoce esta Sala la pacífica doctrina jurisprudencial con arreglo a la cual el personal laboral con contratación de duración determinada o, si se quiere, no fijo, carecía del derecho a devengar trienios como complemento retributivo de antigüedad, en armonía con la previsión normativa que en tal sentido afectaba entonces, y sigue haciéndolo actualmente, al personal estatutario temporal. Así, citar la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 9 de julio de 2.001, recaída en función unificadora, según la cual: "Esta Sala, como recuerda la sentencia de 24 de julio de 1996, se ha pronunciado ya en numerosas ocasiones sobre la cuestión planteada;...

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