STS 1053/2007, 18 de Diciembre de 2007

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Diciembre 2007
Número de resolución1053/2007

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

En el recurso de Casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, que ante Nos pende, interpuesto por Jose Francisco, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), con fecha nueve de Marzo de dos mil siete, en causa seguida contra el mismo por un delito contra la salud pública, los Excmos. Sres. componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para Votación y Fallo bajo la Presidencia del primero de los citados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, siendo parte recurrente el acusado Jose Francisco representado por el Procurador Don Marcos Juan Calleja García.

ANTECEDENTES

Primero

El Juzgado de Instrucción número cuatro de los de Almería, incoó Diligencias Previas con el número 6028/2.004 contra Jose Francisco, y una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera, rollo 1021/2.006) que, con fecha nueve de Marzo de dos mil siete, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS:

"Que el acusado Jose Francisco, mayor de edad y sin antecedentes penales documentados, sobre las 21 horas del día 10 de Noviembre de 2004 fue sorprendido por agentes del Cuerpo Nacional de Policía cuando circulaba en el ciclomotor matrícula Y-.... YFL por la calle Sierra de Gredos de la Barriada de Los Almendros en Almería llevando ocultas entre sus ropa interior dos bolsitas conteniendo una sustancia que, una vez pesada y analizada, resultó ser 70,38 gramos y 80,34 gramos de cocaína con un porcentaje de sustancia de 92,68 % y 95,63 % respectivamente, y un valor en el mercado ilícito de 7.910,51 euros y 9.317,41 euros.-Así mismo se le intervino en el interior del sillín del ciclomotor 1,93 gramos de hachís con un T.H.C de 14,32 % y un valor en el mercado ilícito de 8,47 %.- Las referidas sustancias eran portadas por el acusado con el propósito de destinarlas a su ulterior distribución o venta entre terceras personas." (sic)

Segundo

La Audiencia de instancia en la citada sentencia, dictó la siguiente Parte Dispositiva:

"FALLAMOS.- Que debemos condenar y condenamos al acusado Jose Francisco de las circunstancias que ya constan, como autor de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de TRES AÑOS Y TRES MESES DE PRISIÓN, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte mil euros con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago e insolvencia, y pago de las costas procesales." (sic)

Tercero

Notificada la resolución a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de Precepto Constitucional y de Ley, por la representación de Jose Francisco, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

Cuarto

El recurso interpuesto por la representación del recurrente Jose Francisco se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN: 1.- Por infracción de Ley, con base en el número 1 del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, haber cometido la Sentencia recurrida error de derecho al imponer como pena el comiso del ciclomotor matrícula Y-.... YFL siendo así que no se cumplen las condiciones para ello del artículo 127 del Código Penal por no ser el citado ciclomotor efecto proveniente del delito ni medio para la ejecución del mismo.

  1. - Se entiende infringido el artículo 24.2 de la Constitución Española, por infracción del principio "in dubio pro reo" tanto por entender preordenada al tráfico la cantidad de 1'93 gramos de hachís hallados en el sillín del ciclomotor, como por el hecho de desestimar el desistimiento de la colaboración en el tráfico articulado por esta parte como atenuante analógica del artículo 21.6 en relación con el 16.2 del Código Penal .

  2. - Por la infracción del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, articuladas dichas dilaciones por esta parte como atenuante analógica al amparo del artículo 21.6 del Código Penal .

Quinto

Instruido el Ministerio Fiscal, apoyó el primer motivo e impugnó los otros dos; quedando conclusos los autos para señalamiento de Fallo cuando por turno correspondiera.

Sexto

Hecho el señalamiento para Fallo, se celebró la votación prevenida el día once de Diciembre de dos mil siete.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente ha sido condenado como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud a la pena de tres años y tres meses de prisión y multa de 20.000 euros, acordando además la sentencia el comiso del ciclomotor que conducía en el momento de su detención. Contra la sentencia interpone recurso de casación formalizando tres motivos.

En el primero denuncia infracción del artículo 127 al acordar la Audiencia el comiso del ciclomotor, pues entiende que no se dan las condiciones previstas en el referido artículo.

El motivo ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal.

  1. El artículo 127 del Código Penal establece que toda pena que se imponga por delito o falta dolosos llevará consigo la pérdida de los efectos que de ellos provengan y de los bienes, medios e instrumentos con que se haya preparado o ejecutado, así como las ganancias provenientes de aquellos, lo que se reitera con algunas precisiones en el artículo 374 en relación con los delitos contra la salud pública.

  2. En el caso, el hecho de que en el momento de ser detenido portando la droga el acusado estuviera desplazándose utilizando para ello el ciclomotor luego decomisado, no es vinculado en la sentencia a la tenencia de la droga con destino al tráfico, pues no se desarrolla ninguna argumentación sobre el particular. Tampoco resulta incontestablemente del hecho probado que tal medio de desplazamiento fuera relevante a los efectos de la ejecución de un acto de transporte, que tampoco se describe como tal en el relato fáctico, en el que solamente se recoge como elemento relevante a los efectos de la tipicidad la tenencia de la droga con destino al tráfico con terceros, lo que el Tribunal deduce de la cantidad y de que no consta que se trate de un consumidor. Por lo tanto, de la sentencia no puede deducirse que se trate de un medio o instrumento para la ejecución del delito, y tampoco existen datos que permitan afirmar que procede de anteriores actos de ejecución del delito. Por lo tanto, no procede el decomiso acordado, lo que determina la estimación del motivo.

SEGUNDO

En el segundo motivo entiende que se ha infringido el principio in dubio por reo de un lado porque se entiende que también está preordenada al tráfico la posesión de la pequeña cantidad de hachís que tenía en su poder además de la cocaína, y de otro lado porque no se acepta el desistimiento de la colaboración en el tráfico articulada como atenuante analógica en relación con el artículo 16.2 del Código Penal .

  1. El principio in dubio pro reo supone que el Tribunal no puede condenar en caso de duda. No impide sin embargo que el Tribunal comience su examen del caso con dudas, siempre que las resuelva expresa, decidida y racionalmente tras el examen de la prueba y después de oír las alegaciones de las partes acusadoras y defensoras.

    Por otro lado, el desistimiento del artículo 16.2 del Código Penal supone que el delito no ha sido consumado. Y es bien sabido que el delito contra la salud pública por tráfico de drogas se consuma con la mera posesión, mediata o inmediata, cuando pueda inferirse adecuadamente el destino al tráfico. La ley no contempla la posibilidad de desistimientos incompletos que pudieran actuar como atenuantes analógicas.

  2. En cuanto a la primera cuestión, la determinación de si la pequeña cantidad de hachís estaba destinada al consumo o al tráfico carece de trascendencia en el caso, pues no afecta de ninguna forma al fallo, una vez que la condena se basa en la posesión de la cantidad de cocaína que se menciona en los hechos, con tal destino ilícito.

    En lo que se refiere a la segunda cuestión planteada, no aparece en el relato fáctico ninguna base para construir un desistimiento relevante. El acusado, ahora recurrente, portaba una cantidad de droga que ya por sí misma revela el destino al tráfico, lo que se complementa con la inexistencia de datos acerca de su condición de consumidor. Ninguna trascendencia tiene a estos efectos el que pudiera haber desistido de una concreta acción de tráfico efectivo, pues subsistiría la conducta típica que ya había dado lugar a la consumación del delito.

    Por lo tanto, el motivo se desestima.

TERCERO

En el tercer motivo alega la concurrencia de dilaciones indebidas que debieron dar lugar a la apreciación de una atenuante analógica.

  1. El derecho fundamental a un proceso sin dilaciones indebidas, que aparece expresamente en el artículo 24.2 de la Constitución, no es identificable con el derecho al cumplimiento de los plazos establecidos en las leyes procesales, pero impone a los órganos jurisdiccionales la obligación de resolver las cuestiones que les sean sometidas, y también la de ejecutar lo resuelto, en un tiempo razonable. El artículo 6.1 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, se refiere expresamente al derecho de toda persona a que su causa sea oída dentro de un plazo razonable.

    Se trata de un concepto indeterminado cuya concreción se encomienda a los Tribunales, para lo cual es preciso el examen de las actuaciones concretas, a fin de comprobar en cada caso si efectivamente ha existido un retraso en la tramitación de la causa que no aparezca suficientemente justificado por su complejidad o por otras razones, y que sea imputable al órgano jurisdiccional y que no haya sido provocado por la actuación del propio acusado. En particular debe valorarse la complejidad de la causa, el comportamiento del interesado y la actuación de las autoridades competentes (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso González Doria Durán de Quiroga c. España y STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España, y las que en ellas se citan). En el examen de las circunstancias de la causa también el TEDH ha señalado que el periodo a tomar en consideración en relación al artículo 6.1 del Convenio empieza desde el momento en que una persona se encuentra formalmente acusada o cuando las sospechas de las que es objeto tienen repercusiones importantes en su situación, en razón a las medidas adoptadas por las autoridades encargadas de perseguir los delitos. (STEDH de 28 de octubre de 2003, Caso López Sole y Martín de Vargas c. España).

    Esta Sala ha entendido que es preciso que quien alega su concurrencia precise los momentos en que se ha paralizado la tramitación de forma indebida o cuáles han sido las diligencias practicadas que han retrasado el trámite a pesar de que desde el primer momento era apreciable su inutilidad para la investigación. En definitiva, cuál ha sido en su opinión la causa de la dilación que la hace indebida.

  2. En el caso, que es cierto que no reviste complejidad, el recurrente afirma, entre otros momentos de incorrecta tramitación, el transcurso de un plazo de seis meses hasta la valoración de las muestras incautadas; de siete meses y medio desde ese momento hasta el pesaje de la droga, y finalmente de 11 meses y 11 días entre la calificación de la defensa y la celebración del juicio oral.

    Se trata de paralizaciones que no encuentran justificación expresa, sin que ésta tampoco resulte del examen de la causa. Consiguientemente, debemos entender que la causa se ha dilatado en su tramitación de forma indebida al existir periodos de paralización sin justificación adecuada, lo cual determina la estimación del motivo.

    III.

    FALLO

    Que debemos DECLARAR Y DECLARAMOS HABER LUGAR al recurso de Casación por Infracción de Ley y de precepto constitucional interpuesto por Jose Francisco, por estimación de sus motivos primero y tercero, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Almería (Sección Primera), con fecha nueve de marzo de dos mil siete, en causa seguida contra el referido, casando la Sentencia de la Audiencia Provincial y procediendo a dictar segunda sentencia conforme a Derecho. Con declaración de oficio de las costas procesales.

    Comuníquese esta resolución a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió interesando acuse de recibo.

    Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . Andrés Martínez Arrrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín SEGUNDA SENTENCIA

    En la Villa de Madrid, a dieciocho de Diciembre de dos mil siete.

    El Juzgado de Instrucción nº 4 de Almería incoó diligencias previas número 6028/04, por un delito contra la salud pública contra Jose Francisco, con DNI NUM000, nacido en Almería, el día 27-04-1986, hijo de Salvador y de María Eulalia, con domicilio en Almería, CALLE000 nº NUM001, sin antecedentes penales, y una vez concluso lo remitió a la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Almería que con fecha nueve de marzo de dos mil siete dictó Sentencia condenando a Jose Francisco como responsable en concepto de autor de un delito contra la salud pública, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de tres años y tres meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de veinte mil euros con arresto sustitutorio de sesenta días caso de impago e insolvencia, condenándole asimismo al pago de las costas del juicio. Sentencia que fue recurrida en casación ante esta Sala Segunda del Tribunal Supremo por el condenado anteriormente mencionado y que ha sido CASADA Y ANULADA PARCIALMENTE, por lo que los Excmos. Sres. Magistrados anotados al margen, bajo la Presidencia del primero de los indicados y Ponencia del Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, proceden a dictar esta Segunda Sentencia con arreglo a los siguientes:

ANTECEDENTES

Único.- Se reproducen e integran en esta Sentencia todos los de la sentencia de instancia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO.- Por las razones expuestas en nuestra sentencia de casación procede apreciar la concurrencia de la atenuante analógica por dilaciones indebidas. Asimismo procede dejar sin efecto el decomiso del ciclomotor incautado al acusado.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a Jose Francisco como autor de un delito contra la salud pública por tráfico de drogas que causan grave daño a la salud, concurriendo la atenuante analógica por dilaciones indebidas, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de sesenta días en caso de impago.

Se deja sin efecto el decomiso del ciclomotor Y-.... YFL .

Se mantienen los demás pronunciamientos de la sentencia no afectados por el presente.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos . . Andrés Martínez Arrrieta Miguel Colmenero Menéndez de Luarca José Antonio Martín Pallín

PUBLICACIÓN.- Leidas y publicadas han sido las anteriores sentencias por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca, mientras se celebraba audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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