STSJ Cataluña 4884/2016, 9 de Septiembre de 2016

PonenteAMADOR GARCIA ROS
ECLIES:TSJCAT:2016:7546
Número de Recurso3887/2016
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIÓN
Número de Resolución4884/2016
Fecha de Resolución 9 de Septiembre de 2016
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2014 - 8014182

mm

Recurso de Suplicación: 3887/2016

ILMO. SR. MIGUEL ÁNGEL SÁNCHEZ BURRIEL

ILMO. SR. DANIEL BARTOMEUS PLANA

ILMO. SR. AMADOR GARCIA ROS

En Barcelona a 9 de septiembre de 2016

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 4884/2016

En el recurso de suplicación interpuesto por Josefa frente a la Sentencia del Juzgado Social 13 Barcelona de fecha 1 de marzo de 2016 dictada en el procedimiento nº 283/2014 y siendo recurridos Sitel Ibérica Teleservices, S. A., Ministerio Fiscal y Fondo de Garantia Salarial. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. AMADOR GARCIA ROS .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido disciplinari, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 1 de marzo de 2016 que contenía el siguiente Fallo:

"Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DOÑA Josefa frente a SITEL IBÉRICA TELESERVICES, S.A. Y FONDO DE GARANTÍA SALARIAL, en el que es parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por DESPIDO, debo declarar y declaro la IMPROCEDENCIA del despido de la actora con efectos del 24-02-2014, condenando a la empresa demandada a estar y pasar por esta declaración y a que readmita a la actora en las mismas condiciones anteriores al despido con abono de los salarios dejados de abonar o, a su elección en el plazo de cinco días, a que abone a la misma la cantidad de 2515,20 € en concepto de Indemnización.

Siendo citado el FONDO DE GARANTÍA SALARIAL en virtud de las responsabilidades que debe asumir conforme al artículo 33 del ET, una vez que se declare a la empresa en insolvencia por Auto firme." SEGUNDO.- En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor ha prestado sus servicios para la empresa demandada DIESEL IBERIA, S.A, con las siguientes circunstancias laborales: antigüedad 28- 11-2011, categoría profesional Gestora Telefónica, jornada a tiempo parcial de 30 horas semanales (folio 279) y salario de 956,36 Euros mes o 31,44 euros con parte proporcional de pagas extras (938,88 € mes fijo y un variable de los 12 meses antes del despido de 16,51

€ mes), hechos no controvertidos por las partes salvo el salario que lo es conforme a los folios 225 a 240.

SEGUNDO

Que la empresa demandada comunico a la actora en fecha 24 de febrero de 2014 el despido con efectos de ese mismo día por las causas que se alegan en la carta de despido que constando en autos a los folios 241 a 242 y 284 a 285 que se tiene por reproducida a todos los efectos, indicando que el despido lo es por hurto artículo 54. 2 d) del ET trasgresión buena fe, sí como disminución voluntaria y continuada del rendimiento y desobediencia grave en base a los artículos 67.12, 64.4 y 68 del Convenio Colectivo de Contact Center respectivamente.

TERCERO

Que al folio 283 consta listado de trabajadores en número de 18, incluyendo a la actora, que estaban en situación de IT noventa días antes del cese de la actora.

CUARTO

Que la actora ha estado de baja en situación de IT un primer periodo el 04-01-13 y Alta el mismo día, nueva baja el 22-04-13 en que estuvo 4 días y nueva baja el 18-10-13 siendo Alta Médica el 13-02-2014 ( a los documentos aportados por la parte demandada a instancia de la actora).

QUINTO

Que la actora solicita en su demanda se declare la Nulidad del despido y condenar a la empresa a la readmisión de la actora en su mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones anteriores al despido y abono de los salarios devengados por violación artículo 15 de la Constitución por atentar contra su derecho a la integridad teniendo reconocido un grado de discapacidad del 67%, no manifestando la verdadera causa del despido, sin que alegue en su demanda ni en conciliación que la empresa haya sobrepasado el número de despidos que establece el artículo 51 del ET u otro hecho sobre la posibilidad de la nulidad del despido; o subsidiariamente declare la improcedencia del despido condenando a la empresa a que readmita a la actora en su mismo puesto de trabajo, con las mismas condiciones anteriores al despido y abono de los salarios devengados o, a su elección, a que le abone una indemnización equivalente a treinta y tres días de salario por año trabajado.

QUINTO

La actora no ostenta ni ha ostentado cargo de representación alguna.

SEXTO

Se ha intentado sin efecto el preceptivo acto de conciliación previo ante el CMAC."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso:

A través del presente recurso que se sustenta en un solo motivo de censura jurídica, la que fuera actora, denuncia la infracción de los artículos 14 y 15 de la CE, y en esencia alega que la decisión de la empresa de despedirla encubre un claro supuesto de discriminación por razón de enfermedad. Además añade, que habiéndose solicitado la nulidad por vulneración de derechos fundamentales, es a la empresa a la que le corresponde acreditar que los motivos del despido ninguna relación tienen con que durante el año 2013 y parte del 2014, haya disfrutado de varios procesos de incapacidad temporal.

SEGUNDO

Censura jurídica:

La solicitud de nulidad del despido por considerar que la causa real que subyace al mismo no es la que la empresa hizo constar en la carta de despido sino por el contrario el haber disfrutado durante el año 2013 de tres periodos de incapacidad temporal, pierde todo su valor y eficacia revisora, como bien refiere la empresa impugnante, cuando como ocurre en este caso no se ha cuestionado el contenido del relato fáctico, y del mismo no se puede apreciar, al menos como se pretende, ni siquiera de la existencia de indicios que en aplicación de la inversión de la carga de la prueba ( art. 181.2 LRJS ) obliguen a la empresa a aportar una justificación objetiva y razonable, suficientemente probada, de las medidas adoptadas y de su proporcionalidad.

Sobre la nulidad que aquí se pretende (nulidad por discriminación derivada de enfermedad) existe una doctrina jurisprudencial, constitucional, y del TJCEE, (hoy TJUE -asuntos Chacón Navas y Ring-) ya consolidada, que sobre esta cuestión...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR