STSJ Castilla y León 108/2011, 24 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución108/2011
Fecha24 Marzo 2011

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL

BURGOS

SENTENCIA: 00108/2011

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 98/2011

Ponente Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº: 108/2011

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. Santiago Ezequiel Marqués Ferrero

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Marzo de dos mil once.

En el recurso de Suplicación número 98/2011 interpuesto por LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de Burgos, en autos número 793/2010, seguidos a instancia de DOÑA Miriam, contra la recurrente y EULEN S.A., en reclamación sobre Despido. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. Don Carlos Martínez Toral que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 3 de noviembre de 2010, cuya parte dispositiva dice: Que estimando la demanda interpuesta por Dª Miriam contra la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE S.A., debo declarar y declaro que el acto extintivo de 15-8-10 es un despido improcedente y, en consecuencia, debo condenar y condeno al citado demandado a que, a su opción que ejercitará en el plazo de cinco días desde la notificación de la presente, o bien readmita a la actora en su puesto de trabajo o bien con extinción del contrato de trabajo le abone una indemnización de 6.926,63 euros más en todo caso a que le abone los salarios dejados de percibir desde la fecha del despido hasta la de la

notificación de la presente a razón de 7,05 euros diarios. Absuelvo a EULEN S.A.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes: PRIMERO.-Dª Miriam, D.N.I. NUM000, nacida el 15-6-47, ha prestado servicios para la empresa EULEN S.A. con la categoría profesional de Limpiadora desde el 14-10-88 estando asignada a la limpieza del Gimnasio Discóbolo de Caja Burgos. SEGUNDO.- A partir de 1-9-07 pasa a la situación de jubilación parcial por el 85% de la jornada. La empresa suscribe un contrato de relevo con la trabajadora Dª Angelina a partir de esa fecha si bien como anexo a un contrato a tiempo completo. La actora suscribe un contrato por el 15% de la jornada hasta el cumplimiento de la edad de jubilación en el que se hace constar que el centro de trabajo es la factoría Snack Ventures en Burgos. Pese a ello la actora ha seguido trabajando en el Gimnasio Discóbolo. TERCERO.-En fecha 15-8-10 el contrato entre Eulen S.A. y Caja Burgos se extingue y pasa a ser contratista de la limpieza de dicho gimnasio la empresa LIMPIEZAS PISUERGA GRUPO NORTE S.A.. CUARTO.- Eulen S.A. remite a la actora carta de fecha 3-8-10 en cuya virtud le pone de manifiesto dicha subrogación para que se ponga a disposición del nuevo contratista quien en fecha 12-8-10 le pone de manifiesto que no se subroga en su contrato dado que no está asignada a dicha contrata sino a otra distinta. QUINTO.- La actora queda sin empleo el 15-8-10 y entiende que ello supone un despido nulo o improcedente y acciona al respecto. Presenta papeleta de conciliación el 19-8-10. Se celebra acto de conciliación sin avenencia el 27-8-10. Interpone demanda para ante este Juzgado el 7-9-10. SEXTO.- El salario diario de la actora a los efectos de este procedimiento y por la jornada del 15% asciende a la suma de 7,05 euros.

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación Limpiezas Pisuerga Grupo Norte S.A., siendo impugnado por Doña Miriam y Eulen S.A.. Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia, que ha declarado Improcedente el Despido efectuado, se recurre en Suplicación por la representación de la entidad codemandada, con un primer motivo de recurso, con amparo en el Art. 191 a) LPL, denunciando infracción del Art. 87 LPL y del Art. 24 CE, entendiendo se le ha causado indefensión, al no haberse practicado la testifical propuesta y admitida de Dª. Angelina, considerándola determinante para la justa resolución de fondo del asunto.

Al respecto, conforme sentada doctrina de nuestro TC: " El derecho de las partes a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa forma parte de la tutela judicial efectiva que reconoce el Art. 24 de la Constitución española ( RCL 1978\2836 ), ( SSTC 51/85, de 10 de abril [ RTC 1985\51 ], y 40/86, de 1 de abril [ RTC 1986\40], entre otras muchas), derecho que alcanza a la práctica de las pruebas pertinentes y relevantes, lo que permite rechazar al juzgador las que no reúnan tales características, ( SSTS de 20.12.1989 [ RJ 1989\9055 ] y 2.10.1990 [ RJ 1990\7517] ), de forma que si una prueba es admitida, y por lo tanto se considera pertinente y relevante, debe ser practicada con posterioridad so pena de nulidad ( STS de 20.6.1991 [ RJ 1991\5158] ), salvo que se justifique posteriormente la causa de su falta de práctica ( STS de 23.10.1990 [ RJ 1990\7933] ).

La indefensión consiste en un impedimento del derecho a alegar y demostrar en el proceso los propios derechos y, en su manifestación más trascendente, es la situación en la que se impide a una parte, por el órgano judicial, en el curso del proceso, el ejercicio del derecho de defensa, privándola de ejercitar su potestad de alegar y, en su caso, justificar sus derechos e intereses para que le sean reconocidos, o para replicar dialécticamente las posiciones contrarias en el ejercicio del indispensable principio de contradicción .

El Tribunal Constitucional, artífice de la institución de la indefensión al interpretar el artículo 24 de la CE ( RCL 1978\2836 ), ha cuidado de matizar adecuadamente su contenido y límites, así ha determinado que para que la queja por irregularidades procesales y derecho a la utilización de los medios de prueba adquiera transcendencia en sede constitucional es preciso que ésta tenga una incidencia real y efectiva sobre el derecho de defensa de la parte y, además, que no sea debida a su propia pasividad o falta de diligencia, ( SSTC 217/1998 [ RTC 1998\217], 26/2000 [ RTC 2000\26 ] y 45/2000 [ RTC 2000\45], entre otras muchas); que para que exista indefensión a los efectos del Art. 24 CE no basta con que haya existido una infracción de las reglas procesales, sino que es preciso que, a consecuencia de estas infracciones, el recurrente sufra un efectivo y real menoscabo en su derecho de defensa (por todas STC 91/2000, de 30 de marzo ( RTC 2000\91), F. 2) y que, además, haya experimentado o pueda experimentar un perjuicio real y efectivo en los intereses materiales deducidos en el proceso (por todas SSTC 171/1994, de 7 de junio [RTC 1994\171], F. 2 y 20/2000, de 31 de enero [ RTC 2000\20], F. 6); que, como regla general, no toda irregularidad procesal en materia de prueba, (referida a su admisión, a su práctica, a su valoración...), genera por sí misma una indefensión material constitucionalmente relevante .

Elemento esencial para la apreciación de la lesión del derecho constitucional es, en todo caso, que la inadmisión, o la ausencia de práctica de la prueba, haya supuesto para el demandante de amparo una efectiva indefensión, toda vez que la garantía constitucional contenida en el Art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, ( SSTC 25/1991 [ RTC 1991\25], fundamento jurídico 2º; 205/1991 [ RTC 1991\205], fundamento jurídico 3º; 33/1992, fundamento jurídico 6º;...

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