STSJ País Vasco 843/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución843/2011
Fecha29 Marzo 2011

RECURSO Nº: 554/11

N.I.G. 01.02.4-10/001898

SENTENCIA Nº:

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a veintinueve de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los Iltmos. Sres. D. MANUEL DIAZ DE RÁBAGO VILLAR, Presidente en funciones, D. JUAN CARLOS ITURRI GÁRATE y D. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Casimiro contra la sentencia del Juzgado de lo Social num. 3 de los de VITORIA - GASTEIZ de fecha treinta de Noviembre de dos mil diez, dictada en proceso sobre CANTIDAD, y entablado por Casimiro frente a TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL S.L.U. .

Es Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D./ña. JUAN CARLOS BENITO BUTRÓN OCHOA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

" 1º.- Que el actor D. Casimiro viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U, con antigüedad desde el 1 de marzo de 2000, ostentando la categoría profesional de coordinador y un salario bruto mensual de 2.707,96 euros.

Que en la relación laboral entre las partes les resulta de aplicación el Convenio Colectivo de la empresa Tubos Reunidos S.A. 2005 a 2008 publicado en el BOTHA de 17 de Mayo de 2006.

  1. - Que las partes suscribieron un contrato de trabajo indefinido con fecha 1 de marzo de 2000, suscribiendo una claúsula en virtud de la cual se establecía que:

    Los sistemas de trabajo serán los que en cada momento se consideren necesarios para el buen funcionamiento de las instalaciones, pudiendo ser con descanso intersemanal en lugar de dominical o festivo y sin que, los cambios entre sistemas, suponga el derecho a indemnización alguna.

  2. - Que en el artículo 13.5 del Convenio se regula la prima de enganche en los siguientes términos:

    Los trabajadores de Tubos Reunidos que fuesen adscritos al cualquier sistema de trabajo con descanso intersemanal, no habiendo firmado compromiso de trabajo a sistemas de descanso intersemanal o no habiendo trabajado a cuatro relevos con anterioridad a 1.984, percibirán pro una sola vez, en copncepto de indemnización por cambio sustancial de condiciones de trabajo la cantidad de 223.856 pts, valor 1.998, denominada prima de enganche. Este valor será revisado anualmente en función del i.p.c. real de cada año, corrigiéndose al año siguiente por la diferencia.

    La redacción de esta artículo viene manteniéndose, sin modificaciones, desde el Convenio 1997-2000 (BOPV nº 44 de 3.03.2000 ).

  3. - Que la prima de enganche se implantó en la empresa por acuerdo del Comité Interplantas y la Dirección de Empresa de fecha 19.06.1984 y en los siguientes términos:

    "Todo el personal afectado por este sistema de 4 x 3, de no encontrarse ya trabajando a 4 equipos percibirá por una sola vez en concepto de indemnización, por cambio sustancial de condiciones de trabajo (prima de enganche) la cantidad de 125.000 pts. El valor de esta cantidad se revisará anualmente, a partir de 1986 incrementando su importe con el aumento general establecido para las retribuciones para quienes se vayan incorporando posteriormente a este sistema. Estos importes a percibir como prima de enganche son una indemnización y no constituyen un concepto retributivo por lo que su percepción se efectuará fuera de nómina".

    Que sometida la vigencia del acuerdo de 1984 a arbitraje, se dictó en fecha 3 de noviembre de 1997 y por D. Luis Maria Anuncibay Bringas, Laudo por el que resolvió que la prima de enganche establecida en el acuerdo complementario de 19 de junio de 1984 era de obligado cumplimiento y que quienes en 1984 trabajaban a cuarto relevo no cobran la prima de enganche si pasan al sistema de 4 x 3 ni tampoco quienes hayan firmado un compromiso de trabajar en sistema de descanso intersemanal aunque no lo hagan desde el inicio y sean después destinados a ese sistema.

  4. - Que con fecha 30 de noviembre de 2009 la empresa entregó al actor una carta en la que le comunica que a partir del 1 de Enero de 2010, se le aplicaría la modificación de sus condiciones laborales, pasando a trabajar en el sistema de los llamados 17 relevos dentro de los aplicados en Tubos Reunidos y en el área de mantenimiento en el que presta servicos el actor, indicándosele por la empresa que dicha modificación sustancial se producía como consecuencia de la reducción del volumen de producción previsto para el año 2010. Que consta la referida carta al folio 21, dándose por reproducida.

  5. - Que el actor con anterioridad a la comunicación de 30 de Noviembre de 2009 venía prestando servicios en el área de mantenimiento, siguiendo un sistema de trabajo de 19 relevos con descanso intersemanal, constando en el ramo de prueba de la empresa demandada tanto los fichajes de entrada y salida a la emprea del actor, así como las retribuciones percibidas en los turnos prestados. Que damos ambos documentos por reproducidos.

  6. - Que en mantenimiento donde presta sus servicios el actor se trabaja los fines de semana, noches y festivos habiendo percibido el trabajador durante el año 2009 el plus por descanso intersemanal previsto en el artículo 12.3 del Convenio, constando así mismo los percibido en el año 2010, dándose ambos por reproducidos.

  7. - Que con fecha 21 de junio de 2010 se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación, dándose por finalizado con el resultado de sin efecto."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que desestimando la demanda interpuesta por el letrado D. Oskar Urretxo Fernández de Betoño, en nombre y representación de la Central Sindical ELA y de D. Casimiro frente a la empres TUBOS REUNIDOS INDUSTRIAL, S.L.U, debo absolver y absuelvo a la empresa demandada de los pedimentos formulados en su contra."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fué impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia ha desestimado la pretensión del trabajador demandante que reclaman a su empresarial la cantidad de 1846,91 euros en concepto de la denominada prima de enganche que...

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