STSJ Cataluña 2281/2011, 29 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución2281/2011
Fecha29 Marzo 2011

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 17079 - 44 - 4 - 2008 - 0054530

RM

ILMA. SRA. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

En Barcelona a 29 de marzo de 2011

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 2281/2011

En el recurso de suplicación interpuesto por Cipriano frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona de fecha 28 de septiembre de 2009 dictada en el procedimiento Demandas nº 937/2008 y siendo recurrido AJUNTAMENT DE BLANES. Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. MA DEL CARMEN FIGUERAS CUADRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 1 de octubre de 2008 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 28 de septiembre de 2009 que contenía el siguiente Fallo:

Que, desestimando la demanda interpuesta por Don Cipriano contra AJUNTAMENT DE BLANES, debo absolver y absuelvo a la entidad demandada de las pretensiones en su contra ejercitadas.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El demandante viene prestando sus servicios para el Ajuntament de Blanes, como personal laboral fijo, con la categoría de almacenero (hecho primero de la demanda, no controvertido).

SEGUNDO

El actor solicitó la jubilación parcial al cumplir los 60 años, siéndole concedida con efectos de 16 de abril de 2008, en un porcentaje del 85 por 100 de su jornada laboral. Como consecuencia de ello, en fecha 15 de abril de 2008 y por Decreto del Ajuntament demandado, se aprobó la jubilación anticipada parcial del actor, estableciéndose que habría de trabajar un total de 30 días laborables en el ejercicio 2008, a cuyo efecto el actor suscribió contrato a tiempo parcial, por una jornada del 15 por 100 de la habitual, con la entidad demandada (hecho primero de la demanda, resolución, folio 95 y contrato de trabajo, folio 94, no controvertido).

TERCERO

El actor en fecha 2 de junio de 2008 formuló solicitud de abono del premio de jubilación previsto en el artículo 51 del Convenio Colectivo del personal laboral del Ajuntament de Blanes, aplicable a las partes (solicitud, obrante a folios 17 y 180, no controvertido).

CUARTO

Por Acuerdo de 17 de julio de 2008, notificado al actor el día 7 de agosto de 2008, la entidad demandada desestima la reclamación formulada por el trabajador demandante (acuerdo, folios 19 y 20 y 186, no controvertido).

QUINTO

Interpuesta reclamación previa por parte del actor en fecha 12 de agosto de 2008, ésta fue desestimada por Decreto de la entidad demandada de fecha 15 de septiembre de 2008, que confirma el Acuerdo anterior (hechos quinto y sexto de la demanda, reclamación previa, folios 21 a 23 y 195 a 197 y Decreto denegatorio, folios 6 y 7, no controvertido)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte actora, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente al pronunciamiento de instancia, desestimatorio de la pretensión ejercitada sobre reclamación de cantidad en concepto de premio de jubilación, formula el actor recurso de suplicación que desarrolla en dos motivos, el primero de los cuales, con adecuado marco procesal, persigue la modificación del relato histórico de la resolución impugnada, postulando una adición para el ordinal 1º, así como la inclusión de un nuevo numeral, con apoyo en los documentos obrantes a los folios de autos que cita.

Como constante doctrina jurisprudencial, tan numerosa que excusa de su pormenorizada cita, ha establecido, la viabilidad de este motivo de suplicación requiere: A) Que la equivocación que se imputa el Juzgador de instancia resulte patente, sin necesidad de llevar a cabo conjeturas o razonamientos, de documentos o pericias obrantes en los autos que así lo evidencien. B) Que se señalen los párrafos a modificar, ofreciendo redacción alternativa que delimite el contenido de la pretensión revisora. C) Que los resultados postulados, aún deduciéndose de aquellos medios de prueba, no queden desvirtuados por otras pruebas practicadas en autos, pues en caso de contradicción entre ellas debe prevalecer el criterio del Juez de Instancia, a quien la ley reserva la función de valoración de las pruebas aportadas por las partes. D) Finalmente, que las modificaciones solicitadas sean relevantes y trascendentes para la resolución de las cuestiones planteadas. Sin la concurrencia de estos requisitos no puede prosperar el motivo de suplicación acogido al amparo del apartado b) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral .

El intento novatorio instado debe ser rechazado en su totalidad, por cuanto la documental citada no evidencia, en modo alguno, error alguno en la valoración de la prueba practicada realizada por el Juzgador de instancia, conforme a lo prevenido en el art. 97 de la Ley de Procedimiento Laboral que justifique la modificación que se interesa y que por otra parte resulta irrelevante a los efectos del signo del fallo, como a continuación se evidenciará.

SEGUNDO

El segundo motivo, planteado por la vía del apartado c) del art. 191 de la Ley de Procedimiento Laboral, acusa la denuncia de la vulneración de lo estipulado en el el art. 51 del Convenio Colectivo de empresa; los arts. 3 y 1281 del Código Civil ; la Disposición primera de la Ley de Regulación de los planes de pensiones; del art. 12.4 ET y de la doctrina jurisprudencial que cita.

El demandante se jubiló parcialmente, en un 85% de su jornada laboral, solicitando el premio de jubilación previsto en el art. 51 de la norma paccionada, lo cual fue desestimado por la parte demandada.

Frente a la decisión de instancia que estima el derecho postulado, se alza la recurrente recurrente al considerar que el convenio aplicable no prevé el premio controvertido en el supuesto de jubilaciones parciales. Entiende la parte demandada que la finalidad del premio es paliar la reducción que de produce...

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