STSJ Islas Baleares 99/2011, 28 de Marzo de 2011

PonenteANTONIO OLIVER REUS
ECLIES:TSJBAL:2011:313
Número de Recurso101/2011
ProcedimientoRECURSO SUPLICACION
Número de Resolución99/2011
Fecha de Resolución28 de Marzo de 2011
EmisorSala de lo Social

T.S.J.ILLES BALEARS SALA SOCIAL

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00099/2011

Nº. RECURSO SUPLICACIÓN 101/2011

Materia: RECLAMACIÓN DE CANTIDAD

Recurrente/s: D. Celso, CIA. MEDITERRÁNEA DE VIGILANCIA, S.A. (MEVISA)

Recurrido/s: D. Celso, CIA. MEDITERRÁNEA DE VIGILANCIA, S.A. (MEVISA)

Juzgado de Origen/Autos: JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 1 DE PALMA DE MALLORCA (BALEARES)

Demanda: 324/10

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE LAS ISLAS BALEARES

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE:

DON FRANCISCO J. WILHELMI LIZAUR

MAGISTRADOS:

DON ANTONIO F. CAPÓ DELGADO

DON ANTONI OLIVER REUS

En Palma de Mallorca, a veintiocho de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, formada por los Ilmos. Sres.

Magistrados que constan al margen, ha pronunciado

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

la siguiente

S E N T E N C I A NÚM. 99/2011

En los Recursos de Suplicación núm. 101/2011, formalizados por el Letrado Sr. D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Celso y por el Letrado Sr. D. Francisco J.Parets Coll, en nombre y representación de la Compañía Mediterránea de Vigilancia S.A. (MEVISA), contra la sentencia de fecha trece de Julio de dos mil diez, dictada por el Juzgado de lo Social Número 1 de Palma de Mallorca(Baleares), en sus autos demanda n.º 324/10, seguidos a instancia de D. Celso, representado por el Letrado Sr. D. Carles Juanes Sitjar, frente a la Compañía Mediterránea de Vigilancia S.A. (MEVISA), representado por el Letrado Sr.

D. Francisco J. Parets Coll, en Reclamación de Cantidad, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. ANTONI OLIVER REUS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO

El trabajador ha venido prestando servicios para la demandada desde el 05.07.2008, con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

1.- Las cantidades percibidas por el trabajador en el año 2009 por los conceptos de salario base, pagas extraordinarias complementos salariales personal, puesto de trabajo o de otro género (incluidos pluses de antigüedad, nocturnidad, peligrosidad, trabajo en festivo, plus de radioscopia, etc), alcanzaron la cifra de 8.872,79#.

  1. - En el mismo período de tiempo el actor percibió en concepto de indemnizaciones, suplidos, prestaciones de la seguridad social o complementos a las mismas a cargo de la empresa (incluyendo plus de uniformidad, compensación por desplazamientos y dietas), la siguiente cantidad: 3.046,40e.

  2. - El Salario hora que resulta del cómputo de los de los conceptos establecidos en el nº 1 es el siguiente: 8,34#.

  3. - el número de horas extraordinarias realizadas en el año 2009 y la retribución percibida por el trabajador por ellas es la siguiente: 183 horas y 7,45#. Lo que totalizó la cantidad de 1.366,64#.

TERCERO

El 21.2.2007 se dictó sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Supremo que contenía el siguiente fallo: "Estimamos el recurso ... Casamos y anulamos la sentencia impugnada y estimando íntegramente la pretensión actora declaramos la nulidad, correspondiente, del Colectivo Estatal de las empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que fija el valor de las horas extraordinarias laborales y festivas para los vigilantes de seguridad>>; del art. 42, apartado b), únicamente en cuanto alas horas extraordinarias laborales para el resto de las categorías profesionales y el punto 2 del artículo 42, que fija un valor de la hora ordinaria a efectos de garantizar el importe mínimo de las oras extraordinarias inferior al que corresponde legalmente".

CUARTO

La "Asociación Profesional de Empresas de Seguridad" interpuso demanda de conflicto colectivo ante la Audiencia Nacional el 7.6.2007 en la que interesaba "que se declare que a tenor de los previsto en el artículo 35.1 del Estatuto de los Trabajadores, el valor de la hora extraordinaria debe obtenerse a partir del valor de la hora ordinaria de trabajo, considerando como tal el correspondiente al salario por unidad de tiempo, sin computar todos aquellos conceptos que vienen a compensar de un modo específico de realizar el trabajo o su prestación en circunstancias concretas, que ya se encuentra retribuido por el propio complemento salarial de que se trate". La Audiencia Nacional dictó sentencia el 21.1.2008 que fue anulada por la del Tribunal Supremo de 10.11.2009 que estimó la excepción de cosa juzgada.

QUINTO

Nueva demanda de conflicto colectivo fue interpuesta por diversas asociaciones empresariales el 18.9.2007 pretendiendo que los sindicatos demandados "acepten la inaplicación de los conceptos económicos del convenio colectivo vigente, como consecuencia de haberse roto el equilibrio del mismo con efecto retroactivo al 31.12.2004, debiéndose proceder a la renegociación de los mismos, aplicándose mientras tanto los conceptos económicos del convenio anterior, correspondiente a los años 2002-2004, hasta que se proceda a la citada negociación, o hasta que se negocie un convenio nuevo". Se dictó sentencia por la Audiencia Nacional apreciando inadecuación de procedimiento. La sentencia fue revocada con la del Tribunal Supremo de 9.12.2009 que desestimó la inadecuación de procedimiento y devolvió las actuaciones a la Audiencia Nacional para que se dictara nueva sentencia. No consta que ello haya ocurrido.

SEXTO

La empresa, en cumplimiento de lo dispuesto en el convenio, entrega a los trabajadores cada dos años un uniforme completo. Estos cuidan su mantenimiento durante todo el período.

SÉPTIMO

La cuestión debatida afecta a todo el sector de vigilancia y seguridad.

OCTAVO

La parte actora interpuso papeleta de conciliación el 22.01.2010 con resultado de sin avenencia.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

Que, debo estimar en parte la demanda interpuesta por Celso frente a "Mediterránea de Vigilancia, S.A.". Debo condenar a esta a que abone al trabajador la cantidad de 162,87#.

TERCERO

Contra dicha resolución se anunciaron recursos de suplicación por el Letrado Sr. D. Carles Juanes Sitjar, en nombre y representación de D. Celso y por el Letrado Sr. D. Francisco J.Parets Coll, en nombre y representación de la Compañía Mediterránea de Vigilancia S.A. (MEVISA), que posteriormente formalizó y que fue impugnado por dichas representaciones; siendo admitido a trámite dicho recurso por esta Sala, por Providencia de fecha 16 de Marzo de 2011.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- La empresa formula su primer motivo de recurso con amparo procesal en el art. 191 b) LPL proponiendo cuatro modificaciones fácticas para el hecho probado segundo que pasan a examinarse.

En primer lugar, se solicita que se añada al apartado primero la siguiente precisión:

En la cantidad indicada (8.872,79#) se encuentran incluidos los importes correspondientes a los pluses de nocturno y/o festivo devengados tanto en la realización de horas ordinarias como extraordinarias.

Se rechaza la adición porque en la sentencia ya se dice que en al mencionada cantidad están incluidos los pluses de nocturnidad y festivos, así como cualquiera otro.

En segundo lugar, se solicita que se adicione al apartado cuarto del hecho probado segundo lo siguiente:

Respecto a cada hora extra realizada en horario nocturno, la empresa abonó además el plus establecido en el artículo 69 g) del Convenio Colectivo Estatal para las Empresas de Seguridad, por importe de 1,04# en el año 2009. Asimismo y por lo que respecta a la hora extra efectuada en fin de semana o festivo, la empresa abonó también la cantidad prevista en el artículo 69 h) del citado convenio, en la cuantía de 0,83 # para el citado ejercicio, siendo por tanto el precio real abonado por hora extraordinaria efectuada en horario nocturno el de 8,49#, en horario de fin de semana o festivo el de 8,28# y, por último, de 9,32# para aquellas horas extras que se hubieran efectuado coincidiendo nocturno y festivo .

El proceso laboral se rige por los principios de inmediación, oralidad, concentración y celeridad (art.

74.1 LPL ). Tal como indica esta Sala [vid. STSJ Illes Balears de 27 de junio de 2008 (RSUPL 255/2008 )], este dato implica que el material litisdecisorio proporciona al juzgador de instancia un conocimiento directo del asunto del que, por el contrario carece el tribunal ad quem. De ahí que la convicción fáctica del juzgador de instancia deba respetarse en fase de recurso salvo que incurra en error manifiesto. La suplicación, de otro lado, está legalmente configurada como un remedio impugnativo de naturaleza extraordinaria, puesto que el control del juicio de hecho deviene factible únicamente con base en pruebas documentales y periciales [arts. 191 .b) y 194.3 LPL ]. Ello excluye toda posibilidad de examinar y apreciar con plena libertad en ese grado jurisdiccional la integridad del conjunto probatorio, quedando limitada la revisión a las pruebas periciales y documentales. A ello se suma que las pruebas documentales o periciales que la parte recurrente aduce en apoyo de su propuesta han de poner de relieve la equivocación del juzgador de manera clara, terminante y rotunda, sin necesidad de emplear conjeturas ni suposiciones y de suerte que entre su contenido y el aserto de la sentencia exista contradicción insalvable. La prueba ha de ser fehaciente, es decir, reflejar la verdad por sí sola, y con ello el error del juzgador, sin otras consideraciones colaterales, hipótesis o conjeturas, porque si éstas se admitieran, la Sala se encontraría suplantando al Juez de lo Social en la valoración de la prueba, como si de un nuevo juicio se tratara o una mera apelación y no resolviendo un recurso...

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