ATS, 21 de Enero de 2016

PonenteSEGUNDO MENENDEZ PEREZ
ECLIES:TS:2016:1113A
Número de Recurso2050/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución21 de Enero de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiuno de Enero de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. María Rosa García González, en nombre y representación de Dña. María Dolores , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 91/2015, de 4 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 13/2013 , en materia de agricultura.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 22 de octubre de 2015, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión parcial del recurso: Respecto de los submotivos I y V del motivo primero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que su desarrollo contiene alegaciones que cabe incardinar tanto en el apartado c) como d) del artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 23 de marzo de 2015, RC 3542/2014 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes: la recurrente, Dña. María Dolores ; y la recurrida, Comunidad Autónoma de Castilla y León.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Segundo Menendez Perez, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores contra las Órdenes de 4 de octubre de 2012 y de 15 de febrero de 2013, de la Consejería competente en materia de agricultura de la Junta de Castilla y León, así como contra la desestimación presunta de los Recursos de Alzada formulados frente a las Resoluciones, de 10 de enero y 1 de febrero de 2012, de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, la parte recurrente fundamenta el recurso en dos motivos de casación. El primero se articula al amparo del artículo 88.1.c) LJCA , dividiéndose en hasta seis submotivos distintos. En concreto, el submotivo I.- tiene por objeto la infracción de los artículos 9.1 , 24 y 33 CE , 218 y 326 LEC , 229 del Decreto de 12 de enero de 1973 y 4.1 y 33 LJCA . Y el submotivo V.-, la vulneración de los artículos 319 , 326 , 348 , 377 y 379 LEC , 60 y 76 LJCA y 24 CE .

Ambos submotivos así planteados carecen manifiestamente de fundamento, ya que contienen alegaciones que cabe reconducir a los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA , por ser doctrina consolidada de esta Sala que se trata de motivos de casación mutuamente excluyentes, toda vez que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

En efecto, en el submotivo I.- se alude a que la sentencia dictada en el procedimiento 525/2003 no abordó la titularidad de las fincas de reemplazo [lo que cabe entender como una infracción del apartado c)], añadiendo que la solicitud de reconocimiento de la titularidad se formalizó por escrito del año 2002, para después sostener que la Administración reconoció el cambio de titularidad con posterioridad a la interposición del Recurso Contencioso-Administrativo [alegaciones que, como atinentes a una cuestión de fondo, sobrepasan el motivo del apartado c)]. Posteriormente señala que la Sala acoge una tesis nueva sin dar la oportunidad a las partes de pronunciarse sobre tal cuestión; y que la sentencia incurre en falta de motivación [es decir, infracciones propias del apartado c)]. A continuación, se hace mención al principio de cosa juzgada [cuya denuncia debe hacerse valer por el cauce del apartado d)]. Y más adelante se sostiene que la sentencia desconoce e inaplica las reglas sobre la valoración de la prueba, así como que la petición de reconocimiento de titularidad se formaliza ante la Administración antes de la aprobación de las Bases de Concentración Parcelaria; que se vulnera el Derecho constitucional de propiedad, al comprender el reconocimiento del titular legítimo en dicha concentración, produciéndose una revisión tácita del procedimiento, debiendo darse efecto a las transmisiones o modificaciones que se comuniquen después de la publicación de tales bases [infracciones todas ellas que procede subsumir en el apartado d)].

Y en submotivo V.- se argumenta que la Sentencia omite toda fundamentación sobre la prueba practicada [que al tratarse de una denuncia sobre la defectuosa motivación de la sentencia procede reconducir al apartado c)], al tiempo de desarrollar toda una panoplia sobre la valoración de la prueba documental (incluyendo el expediente administrativo), testifical y pericial por parte del Tribunal sentenciador, para más tarde alegar la vulneración del artículo 76 LJCA , concluyendo que se ha producido la infracción del artículo 24 CE , al incurrir en incongruencia.

Procede, pues, la inadmisión de los submotivos I.- y V.- del motivo primero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones formuladas por la recurrente en el trámite de audiencia conferido a las partes, en las que mantiene, en síntesis, que el recurso cumple con todos los requisitos y exigencias previstos en el artículo 88 LJCA , combatiéndose en ambos submotivos la sentencia por vicios in procedendo .

El examen del contenido de ambos submotivos pone de relieve que incluyen numerosas alegaciones que cabe subsumir tanto en el apartado c) como en el d) del citado artículo 88.1 LJCA , tal como se expuso en el Razonamiento Jurídico precedente. Siendo tal la confusión, que al final del Submotivo I.- la recurrente manifiesta que "Desde una vertiente sustantiva ( artículo 88.1.d) la sentencia combatida vulnera el artículo 33 de la Constitución que reconoce el derecho a la propiedad privada como también el artículo 1 del CPDH". Y en el Submotivo V.- se llega a invocar expresamente la vulneración de la STS de 3 de diciembre de 2001 sobre el carácter limitado de la valoración de la prueba en casación. En definitiva, se trata de alegaciones referidas a la cuestión de fondo que, como tales, exceden del ámbito del motivo casacional al que se ha acogido.

QUINTO .- Finalmente, ha de expresarse que las posibles restricciones a la recurribilidad de determinadas resoluciones no son incompatibles con el derecho a la tutela judicial efectiva del artículo 24.1 de la Constitución , a que alude la recurrente, ni con el principio de seguridad jurídica siempre que se articulen por Ley, siendo doctrina reiterada de esta Sala que no se quebranta dicho derecho porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto en única instancia.

Además, sobre el acceso a los recursos, existe una consolidada doctrina del Tribunal Constitucional que, reiterada en su Sentencia nº 252/2004, de 20 de diciembre , puede resumirse en lo siguiente: "... como hemos sintetizado en la STC 71/2002, de 8 de abril , "mientras que el derecho a una respuesta judicial sobre las pretensiones esgrimidas goza de naturaleza constitucional, en tanto que deriva directamente del art. 24.1 CE , el derecho a la revisión de una determinada respuesta judicial tiene carácter legal. El sistema de recursos, en efecto, se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, sin que, como hemos precisado en el fundamento jurídico 5 de la STC 37/1995 , 'ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal ( SSTC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 )'. En fin, 'no puede encontrarse en la Constitución -hemos dicho en el mismo lugar- ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos. El establecimiento y regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 )' ( STC 37/1995 , FJ 5). Como consecuencia de lo anterior, 'el principio hermenéutico pro actione no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder al sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a la pretensión' que 'es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos' ( SSTC 37/1995 , 58/1995 , 138/1995 y 149/1995 " .

Como ha declarado también el Tribunal Constitucional en su Sentencia nº 230/2001, de 26 de noviembre , entendiéndose incorporado el sistema de recursos a la tutela judicial en la configuración que le otorga cada una de las Leyes reguladoras de los diversos órdenes jurisdiccionales, "estas leyes pueden establecer distintos requisitos procesales para la admisión de los recursos, cuya interpretación es competencia exclusiva de los Jueces y Tribunales ordinarios. Y el respeto que, de manera general, ha de observarse en relación con las decisiones de los órganos judiciales adoptadas en el ámbito de la interpretación y de la aplicación de la legalidad ordinaria, "debe ser, si cabe, aún más escrupuloso cuando la resolución que se enjuicia es ... del Tribunal Supremo -a quien está conferida la función de interpretar la ley ordinaria (también, evidentemente la procesal) con el valor complementario del ordenamiento que le atribuye el Código Civil (art. 1.6 )-, y ha sido tomada en un recurso, como el de casación, que está sometido en su admisión a rigurosos requisitos, incluso de naturaleza formal" ( SSTC 119/1998, FJ 2 , y 160/1996, de 15 de octubre , FJ 3) ".

Por lo expuesto,

LA SALA POR UNANIMIDAD

ACUERDA

Declarar la inadmisión de los Submotivos I.- y V.- del motivo primero del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Dña. María Dolores contra la Sentencia 91/2015, de 4 de mayo, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera, Burgos) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, en el recurso nº 13/2013 ; y, para su sustanciación, remítanse las actuaciones a la Sección Cuarta de esta Sala de conformidad con las normas sobre reparto de asuntos. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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