STSJ Castilla y León 91/2015, 4 de Mayo de 2015

PonenteMARIA BEGOÑA GONZALEZ GARCIA
ECLIES:TSJCL:2015:1871
Número de Recurso13/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución91/2015
Fecha de Resolución 4 de Mayo de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD

BURGOS

SENTENCIA: 00091/2015

OTROS ASUNTOS CONTENCIOSO Num.: 13/2013

Ponente Dª. M. Begoña González García

Secretario de Sala: Sr. Ruiz Huidobro

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 1ª

SENTENCIA Nº. 91/2015

Ilmos. Sres.:

D. Eusebio Revilla Revilla

D. José Matías Alonso Millán

Dª. M. Begoña González García

En la Ciudad de Burgos a cuatro de mayo de dos mil quince.

En el recurso contencioso administrativo número 13/2013 interpuesto por Doña Ramona en nombre de la sociedad conyugal formada por Don Alexis representada por el Procurador Don Cesar Gutiérrez Moliner y defendida por el letrado contra las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 2012 y la Orden de 15 de febrero de 2013, así como la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 10 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2012; habiendo comparecido como parte demandada la Junta de Castilla y León representada y defendida por el Letrado de la misma en virtud de la representación que por Ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso administrativo ante la Sala homónima de este Tribunal con sede en Valladolid en fecha 29 de enero de 2013.

Admitido a trámite el recurso se reclamo el expediente administrativo; recibido, se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectúo en legal forma por medio de escrito de fecha 25 de abril de 2014, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte sentencia en los términos indicados en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la parte demandada, la que contesto en forma legal mediante escrito de fecha 27 de abril de 2011, oponiéndose al recurso solicitando la desestimación del mismo en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Recibido el recurso a prueba se practicó con el resultado que obra en autos, solicitándose por las partes la presentación de conclusiones escritas, y evacuado el trámite tras la práctica de las diligencias finales interesadas por la parte recurrente, quedo el recurso concluso para sentencia, habiéndose señalado el día treinta de abril de dos mil quince para votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones legales en la tramitación de este recurso.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Es objeto de impugnación en el presente recurso jurisdiccional las Ordenes de la Consejería de Agricultura y Ganadería de la Junta de Castilla y León de 4 de octubre de 2012 y la Orden de 15 de febrero de 2013, así como la desestimación por silencio de los recursos de alzada interpuestos contra las resoluciones de la Dirección General de Producción Agropecuaria y Desarrollo Rural de la Consejería de Agricultura y Ganadería de 10 de enero de 2012 y 1 de febrero de 2012, relativos a la Concentración Parcelaria de Villanueva del Campillo en Ávila.

Y contra dichas resoluciones se alza la parte actora en el presente recurso esgrimiendo contra ellas, tras recoger los antecedentes de hecho acaecidos durante el expediente de concentración parcelaria que nos ocupa y los previos recursos que se interpusieron contra las bases de la Concentración y el resultado de los mismos, así como las circunstancias referidas a las fincas y polígonos que se reseñan en los antecedentes de hecho, que como fundamentos jurídicos materiales invoca el artículo 24 de la Constitución, en cuanto a la tutela judicial efectiva y la indefensión generada a dicha parte por la falta de remisión de la totalidad del expediente de concentración, que se ha vulnerado el derecho de acceso a la información, que la actuación administrativa se ha apartado de los contenidos exigidos en el artículo 103.1 de la CE, existiendo cuestiones sobre las que no se ha dado respuesta y alguna de esas respuestas son contradictorias con lo informado por la propia Administración. Que las resoluciones impugnadas vulneran el derecho de propiedad del artículo 33 y que existen actuaciones que han excedido del ámbito competencial del artículo 149.1.8 de la CE, ya que la Administración no tiene competencia para reconocer o negar la propiedad.

Que la actuación combatida se apartan de lo previsto en la normativa sectorial de aplicación y que la actuación enjuiciada incurre en una situación de desviación de poder, sin que la actuación administrativo se encuentre debidamente motivada y que existe un error sobre el concepto de fincas enclavadas y en el presente caso todos los supuestos que aquí se cuestionan constituyen enclaves por razón de linderos y por ubicarse en el área de las fincas de reemplazo de la parte actora, por su cabida inferior a la superficie de la unidad mínima de cultivo y por la configuración legal de las fincas, sin que sean conformes a derecho las actuaciones administrativas, como es la realización de reconocimientos de fincas, sin citar a las partes y que respecto a la modificación introducida por la Orden de 15 de febrero de 2013, se utilizo el trámite para una finalidad distinta.

Que los actos impugnados infringen por desconocimiento o inaplicación indebida la totalidad de la normativa sobre concentración, ya que se imponen enclaves en las fincas propiedad de la recurrente, se imponen dentro caminos, se establece una configuración irregular que da una complejidad a las fincas, creando zonas marginales o se les priva de partes esenciales para adjudicarlas injustificadamente a terceros, como son los corredores o mutilando fincas.

Que no se han tenido en cuenta los derechos dominicales de aprovechamiento de vuelos, respecto a las fincas que tienen arbolado y aguas, cuestionando igualmente el trazado de los caminos establecidos y también se han inaplicado otros preceptos referidos a la Ley 14/1990, ya que los cambios de titularidad se han comunicado antes de la fecha de las primeras publicaciones del acuerdo de concentración, como en el caso de la finca NUM000 .

Y que se ha vulnerado las previsiones de la LRDA de 1973 e igualmente las provisiones del artículo 348 del CC y los relativos a comunicación con vía pública, adquisición de la propiedad por usucapión, servidumbres y demás cuestiones relativos a documentos presentados en registros públicos y oficiales.

Que se ha producido una vulneración del derecho de propiedad de la parte actora y que se deberá atender a lo establecido en el artículo 38 de la LH, existiendo un cúmulo de irregularidades que han causado grave perjuicio a la parte actora, por lo que se termina solicitando que se dicte sentencia, anulando los actos administrativos recurridos, en lo relativo a las pretensiones ejercitadas por dicha parte, modificando el acuerdo de concentración parcelaria de la zona de Villanueva del Campillo, en la forma que se viene interesando: Que la finca de reemplazo numero NUM001 del polígono NUM002 se excluya de la atribución la totalidad de la franja de terreno de las partes norte y este que quedan fuera de la parcela catastral aportada por dicha parte y que se incluya la parcela catastral numero NUM003 del polígono NUM004 y la parcela NUM005 del polígono NUM004 se mantenga integra y si hubiera sobrante se traslade a los polígonos NUM006 y NUM007 para agregarlo o sumarlo a las fincas de reemplazo de esta parte.

Se supriman las fincas enclavadas en los polígonos NUM006 y NUM007 de Villanueva del Campillo conforme al siguiente orden de prioridad:

Finca NUM008 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM009

Finca NUM010 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM011

Finca NUM012 del polígono NUM012 atribuida al propietario NUM013

Finca NUM014 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM015

Finca NUM016 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM017

Finca NUM018 del polígono NUM006 atribuida al propietario NUM019

Atribuyéndolas a la parte actora.

Que se devuelva el corral de piedra del prado de rangomez, dentro de la finca NUM020 del polígono NUM006 .

Que se suprima el pasillo/corredor de la churra de la finca de reemplazo número NUM003 del polígono NUM006, adjudicado a la propietaria NUM017, para incluir esa franja en las fincas NUM012 y NUM000 del polígono NUM006, quedando la línea divisoria entre las fincas en la pared de piedra de la actual finca catastral número NUM005 del polígono NUM021 .

Que se suprima el camino del polígono NUM007 en lo que excede de lo trazado establecido para dar acceso a la finca de reemplazo número NUM007 del polígono NUM007 (por la parte norte este), manteniendo el diseño fijado por la propuesta de la administración demandada de octubre de 2011, quedando como linderos de la finca NUM006, por la parte norte, las fincas colindantes del polígono NUM007 .

Que se devuelvan a esta parte las parcelas NUM022, NUM023 y NUM024 del polígono catastral número NUM025 .

Que se traslade a los polígonos NUM006 ó NUM007 la aportación de la finca de reemplazo finca NUM026 del polígono NUM003, agregándola a una de las que se adjudican a esta parte y se aplique para suprimir o minorar las fincas enclavadas.

Que se suprima el camino, desde su inicio en el camino de la mata, que discurre sobre las fincas NUM012 y NUM000 del polígono NUM006 y se de salida a la finca NUM021 por la parte sur hasta camino de la Mata en la confluencia con el camino de Valdelatalaya y también, subsidiariamente, para el caso que quedara alguna finca enclavada en el polígono NUM006 sea este su acceso y comunicación con camino de las fincas que no se hayan suprimido.

Que se suprima el camino trazado entre los...

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