ATS, 29 de Marzo de 2017

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2017:4328A
Número de Recurso2915/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución29 de Marzo de 2017
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Marzo de dos mil diecisiete.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Paloma Rubio Peláez, en nombre y representación de Inves Golden Tree 2006, S.A, Inves Paseo Mallorca 333 S.L e Inves Cala Millor S.L., se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 349/2016, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 118/2015 , sobre seguridad social.

SEGUNDO .- Mediante Providencia, de 7 de noviembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo de diez días para que en su caso formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causas de inadmisión del recurso: En relación con los motivos primero y segundo de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que, por un lado, se articulan de forma simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA y, de otro, sus desarrollos contienen alegaciones que cabe incardinar tanto en uno como otro de tales apartados [ artículo 93.2 d) LJCA y AATS de 22 de octubre de 2015, RC 1919/2015 , y 21 de enero de 2016, RC 2050/2015 ] Respecto del motivo tercero su defectuosa preparación, ya que no fue previamente anunciado en el escrito de preparación [ artículos 88.1 , 89.1 y 93.2.a) LJCA en relación con el art. 92.1 de la misma Ley y ATS de 3 de julio de 2014, RC 501/2014 ]. Y por providencia, de 31 de enero de 2017, se acordó conceder audiencia a las partes por igual plazo en relación con la siguiente causa de inadmisión: respecto del motivo tercero de casación, su carencia manifiesta de fundamento, ya que se articula de forma simultáneamente al amparo de los apartados c ) y d) del artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 22 de octubre de 2015, RC 1919/2015 ]. Trámites que han sido cumplimentados por las partes: la recurrente, INVES GOLDEN TREE 2006 S.A. y otros 2; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La Sentencia impugnada desestima el Recurso Contencioso-Administrativo interpuesto por la representación procesal de contra la Resolución, de 9 de febrero de 2015, de la Dirección Provincial de Mallorca de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestiman los recursos de alzada formulados frente a la Resoluciones, de 1 y 2 de diciembre de 2014, por las que se declara la responsabilidad solidaria de deudas contraídas con la Seguridad Social.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas" , motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

TERCERO .- En el caso que nos ocupa, el recurrente articula el recurso en tres motivos de casación, en lo que se denuncia el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio [es decir, el motivo previsto en el artículo 88.1.c) LJCA ] por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia aplicables para resolver las cuestiones objeto del debate [esto es, el motivo previsto en el apartado d) del mismo artículo 88.1 LJCA ].

Dichos motivos, así planteados, carecen manifiestamente de fundamento. De una parte, al haber sido articulados de forma simultánea por el cauce de los apartados c ) y d) del mencionado artículo 88.1 LJCA , siendo doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de tales apartados c) y d) son motivos de casación mutuamente excluyentes, toda vez que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación.

De otra, puesto que el desarrollo de los motivos primero y segundo contiene alegaciones que cabe reconducir a uno y otro motivo de casación. Así, en el motivo primero se denuncia la infracción de la doctrina del levantamiento del velo y se invoca el artículo 42 TRET y, al mismo tiempo, se considera que la sentencia incurre en incongruencia omisiva. Y en el motivo segundo, se reprocha que no se dé importancia a que la derivación de responsabilidad fuera anterior a que se nombrara a D. Gabino administrador de la sociedad, sin que la Administración derivara responsabilidad a los demandantes de las deudas de la entidad Obras y Reformas Roldán y Asociados, cuando la totalidad del capital suscrito está en manos de esa empresa, a la par que se achaca falta de motivación de la sentencia, con vulneración de los artículos 24 y 120.3 CE

Procede, pues, la inadmisión de los motivos primero, segundo y tercero de casación de acuerdo con lo previsto en el artículo 93.2.d) en relación con el artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No obstan a la anterior conclusión las alegaciones planteados por las recurrentes en el trámite de audiencia conferido, en las que mantienen que el primer motivo se fundamentó en un quebrantamiento de la jurisprudencia aplicable para resolver las cuestiones objeto de debate, debido a que la doctrina del levantamiento del velo tiene un origen jurisprudencial; que el segundo se basó en el artículo 88.1.c) LJCA , por falta de motivación de la sentencia; y que el tercer motivo tiene por objeto denunciar la incongruencia omisiva de la sentencia al no entrara a valorar la discrepancia en las cantidades por extemporánea.

Como se expuso con anterioridad, el error en el que incurre la parte recurrente consiste, de un lado, en formalizar el recurso con arreglo a dos de los motivos de casación previstos en el artículo 88.1 LJCA : el d), que cita expresamente; y el c), cuyo contenido se invoca al aludir a "quebrantamiento de las formas esenciales del juicio". Y de otro, en cuanto a los dos primeros motivos, en incluir argumentos que cabe subsumir en uno u otro apartado de ese artículo.

QUINTO. - La apreciación de las causas de inadmisión expuestas con anterioridad hace innecesario abordar la causa restante, relativa al tercer motivo de casación.

SEXTO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la LRJCA , fija en 1.000 euros la cantidad máxima a reclamar por la recurrida.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por la representación procesal de Inves Golden Tree 2006, S.A, Inves Paseo Mallorca 333 S.L e Inves Cala Millor S.L. contra la Sentencia 349/2016, de 8 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de las Islas Baleares, en el recurso nº 118/2015 ; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, con el límite fijado en el último de los Razonamientos Jurídicos.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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