ATS, 15 de Diciembre de 2016

PonenteJESUS CUDERO BLAS
ECLIES:TS:2016:12435A
Número de Recurso2520/2016
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2016
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Diciembre de dos mil dieciséis.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dª. María del Ángel Sanz Amaro, en nombre y representación de Dª. Covadonga , se ha interpuesto Recurso de Casación contra la Sentencia 179/2016, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 644/2015 , en materia de trabajo.

SEGUNDO .- Por Providencia, de 26 de septiembre de 2016, se acordó conceder a las partes el plazo común de diez días para formularan alegaciones sobre la posible concurrencia de la siguiente causa de inadmisión del recurso: Su carencia manifiesta de fundamento, ya que su desarrollo contiene alegaciones que cabe incardinar tanto en el apartado c) como d) del artículo 88.1 LJCA [ artículo 93.2 d) LJCA y ATS de 21 de enero de 2016, RC 2050/2015 ].Trámite que ha sido cumplimentado por las partes; la recurrente, Dª Covadonga ; y la recurrida, Tesorería General de la Seguridad Social.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Jesus Cudero Blas, Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso contencioso administrativo interpuesto por la representación procesal de Dª. Covadonga contra la Resolución, de 13 de julio de 2015, de la Dirección Provincial de Madrid de la Tesorería General de la Seguridad Social, mediante la que se desestima el Recurso de Alzada formulado frente a la Resolución, de 14 de abril de 2015, de la Administración 28/01, por la que se procede a anular de oficio el periodo de alta, comprendido entre el 2 de abril y el 31 de octubre de 2013 como trabajadora por cuenta ajena de la empresa Magnum Comidities.

SEGUNDO .- La expresión del "motivo" casacional en el escrito de interposición no es una mera exigencia rituaria desprovista de sentido, sino más bien un elemento determinante del marco dentro del que ha de desarrollarse la controversia y en torno al que la sentencia debe pronunciarse. Como reiteradamente ha dicho esta Sala (Autos de 22 de noviembre de 2007 -recurso de casación nº 5219/2006 -; 17 de junio de 2010 -recurso de casación nº 2863/2009 - y 24 de febrero de 2011 -recurso de casación nº 3819/2010 -, entre otros), la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad; requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal sino una clara exigencia del carácter extraordinario que el recurso posee, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del Derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia.

De lo anterior se deduce que no resulta susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del artículo 92.1 LJCA , que dispone que el escrito de interposición del recurso "expresará razonadamente el motivo o motivos en que se ampare, citando las normas o la jurisprudencia que considere infringidas", motivo o motivos que han de hallarse comprendidos en alguno de los supuestos que se contienen en el artículo 88.1 del propio texto legal; y sin que pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que solo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

Así, es doctrina consolidada de esta Sala que el motivo previsto en el artículo 88.1.d) de la Ley de la Jurisdicción es el adecuado para denunciar los errores in iudicando de que pueda adolecer la resolución recurrida; mientras que el motivo del 88.1.c) de la misma Ley resulta idóneo para hacer valer el quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales, es decir, para denunciar errores in procedendo en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente.

TERCERO .- El recurso que ahora conocemos se fundamenta en un único motivo de casación, mediante el que se denuncia la infracción de los artículos 218.1 LEC y 24 CE , al incurrir la sentencia en falta de congruencia y motivación. El motivo se articula con arreglo al artículo 88.1.c) LJCA , que es el cauce adecuado para denunciar ese tipo de infracciones.

Ahora bien, el desarrollo del motivo incluye, de igual forma, alegaciones que procede incardinar el apartado d) del propio precepto: señala el recurrente que no se ha practicado ninguna prueba sobre la existencia del documento en el cual el inspector de trabajo basa el hecho de la afirmación de empresa ficticia. Afirma que existe una falta de documento en el expediente administrativo sobre el cual la Administración basa la sanción, así como una discrepancia evidente entre las fechas en que se procede a efectuar la visita y a encadenar la sanción. Mantiene que la sentencia incurre en un palmario error por inexistente, consistente en que la recurrente es una empresa ficticia creada para el disfrute de prestaciones públicas sin sustento real. Y sostiene que no se ha llevado a cabo una valoración global o tácita de la prueba documental aportada, para concluir que, en su opinión, han quedado acreditados una serie de hechos, que procede a relatar.

Siendo así, que la propia recurrente señala en su escrito de interposición que el recurso se fundamenta en el ilógico razonamiento realizado tanto por la Administración como por la sentencia y en la indebida valoración de la prueba (es decir, de errores in iudicando ) y en la falta de resolución de las alegaciones realizadas a tenor de lo expuesto (esto es, de vicios in procedendo ).

En consecuencia, de conformidad con el artículo 93.2.d) LJCA , procede la inadmisión del recurso de casación, dada su carencia manifiesta de fundamento.

CUARTO .- No cabe estimar las alegaciones que plantea la parte recurrente, afirmado que el hecho de que quepa incardinar el motivo del recurso dentro de un apartado u otro no debe llevar a la inadmisión del recurso, reiterando que la sentencia incurre en falta de congruencia, exhaustividad y motivación.

Lo que lleva a esta Sala a declarar la inadmisión del recurso es la incorrecta técnica casacional empleada por la parte recurrente, al mezclar en el desarrollo del motivo alegaciones referidas a la posible concurrencia de tales vicios junto con argumentos relativos a la valoración de la prueba por parte de la Sala a quo . Se trata de infracciones que cabe incardinar en uno y en otro apartado del artículo 88.1 LJCA , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, por ser doctrina consolidada de esta Sala que los motivos de los apartados c) y d) del citado artículo 88.1 son motivos de casación mutuamente excluyentes; y que es carga que incumbe al recurrente -que no puede ser suplida de oficio por este Tribunal- la de determinar si se impugna la resolución de instancia por quebrantamiento de las formas esenciales del juicio por infracción de las normas reguladoras de la sentencia o de las que rigen los actos y garantías procesales - artículo 88.1 c) de la Ley Jurisdiccional - o bien por infracción de las normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que fueran aplicables para resolver las cuestiones objeto de debate - artículo 88.1 d) de la Ley de la Jurisdicción - (Autos de 17 de junio de 2010, recursos de casación núms. 809/2009 y 5544/2009; 27 de julio de 2010, recurso núm. 2224/2010 y de 24 de febrero de 2011, en el recurso de casación núm. 3668/2010, entre otros muchos).

QUINTO .- No se imponen costas procesales a la parte recurrente, habida cuenta que la recurrida en su escrito de alegaciones se limita a manifestar su conformidad con las causas de inadmisión apreciadas en la providencia de la Sala, sin que realice ninguna argumentación jurídica.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del Recurso de Casación interpuesto por Dª. Covadonga contra la Sentencia 179/2016, de 15 de junio, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el Recurso nº 644/2015 ; resolución que se declara firme. Sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR