STSJ Galicia 226/2011, 30 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución226/2011
Fecha30 Marzo 2011

T.S.J.GALICIA CON/AD SEC.3

A CORUÑA

SENTENCIA: 00226/2011

PONENTE: D. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

RECURSO NUMERO: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 12910/2008

RECURRENTE: Lucas, EN NOMBRE DE COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CABRAL

ADMINISTRACION DEMANDADA:JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA DE PONTEVEDRA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 003 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Galicia ha pronunciado la

SENTENCIA

ILMO.SR PRESIDENTE :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

ILMOS.SRES.MAGISTRADOS :

IGNACIO ARANGUREN PEREZ

JULIO CIBEIRA YEBRA PIMENTEL

JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ

En A CORUÑA, a treinta de Marzo de dos mil once.

Vistos por la Sala, constituida por los Ilmos. Sres. Magistrados relacionados al margen, los autos del recurso contencioso-administrativo número PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0012910 /2008 interpuesto por el Procurador/Letrado PROCURADOR D/Dña. JOSE ANTONIO CASTRO BUGALLO y LETRADO DÑA. LUISA LOPEZ BASTOS, en nombre y representación de Lucas, COMUNIDAD DE MONTES VECINALES EN MANO COMUN DE CABRAL contra Acuerdo de 21-7-08 desestimatorio de recurso de reposición contra otro de 26-5-08 resolutorio de justiprecio de finca num. NUM000 expropiada para la obra "15-PO-3370. Construcción Conexión Rande-Porriño, Enlace de Puxeiros: Autop. A-9 (Peaje). T.m. Vigo. Expte. 303/2007. Comparece como parte demandada JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACION FORZOSA -PONTEVEDRA dirigido por ABOGADO DEL ESTADO.

Siendo PONENTE el Magistrado Ilmo. JUAN BAUTISTA QUINTAS RODRIGUEZ.

HECHOS
PRIMERO

Admitido a trámite el presente recurso contencioso-administrativo, se practicaron las diligencias oportunas y, recibido el expediente, se dio traslado del mismo a la/s parte/s recurrente/s para deducir la oportuna demanda, lo que se hizo a medio de escrito en el que, tras exponer los hechos y fundamentos de derecho que se estimaron pertinente, se acabó suplicando que se dictase sentencia declarando no ajustada a derecho la resolución impugnada en este procedimiento.

SEGUNDO

Conferido traslado a la/s parte/s demandada/s, se solicitó la desestimación del recurso, de conformidad con los hechos y fundamentos de derecho consignados en la/s contestación/nes de la demanda.

TERCERO

Habiéndose recibido el asunto a prueba y seguido el trámite de conclusiones, se señaló para la votación y fallo del recurso el día 16 de Marzo de 2011, fecha en la que tuvo lugar.

CUARTO

En la sustanciación del recurso se han observado las prescripciones legales, siendo la cuantía del mismo determinada en 49.947,19 euros.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se impugna en este proceso resolución del Jurado de expropiación de Pontevedra de 21 de julio de 2008 por la que se desestima recurso de reposición frente a la del referido Jurado de 26 de mayo de 2008 que determinó el justiprecio de la finca nº NUM000 expropiada por la Demarcación de Carreteras del Estado en Galicia con motivo de la obra PROYECTO 15-PO- 3370.CONSTRUCCIÓN CONEXIÓN RANDEPORRIÑO, ENLACE PUXEIROS: AUTOP. A 9 (PEAJE). T.M. DE VIGO, en el particular de estar disconformes con el valor unitario del suelo que en dichas resoluciones se fijó.

SEGUNDO

La propiedad postula se revoque la resolución impugnada y se estimen los pedimentos y pretensiones de la misma, que formula en ese escrito de demanda, pues parece consecuente que debe atribuirse a la finca (de su propiedad según sentencia del Juzgado de 1ª Instancia nº 10 de los de Vigo) naturaleza de suelo urbano no consolidado dentro del núcleo de Suelo Urbano 0425 Gorxal y en el sector denominado A SU PERI 1 su valoración debe realizarse de acuerdo con los criterios de valoración contenidos en el art. 28, y fijar el justiprecio en 72 euros m2, ya que el propio Jurado en su resolución de 28 de mayo de 2007 fijó para la finca nº 1 propiedad de la misma comunidad recurrente, que resultó afectada por la misma obra y análoga a la finca objeto de esta litis, por cuanto ambas tenían la misma clasificación y calificación urbanística ( suelo urbano incluido en el ámbito de una figura de planeamiento denominada plan especial de reforma interior 1 PERI Gorxal, del núcleo 04 25 A de la parroquia de Cabral) y la misma naturaleza de monte vecinal en mano común y por otro lado se da la paradoja de que los valores fiscales que maneja el Jurado de la Consellería de Economía e Facenda a efectos del impuesto de Transmisiones es muy superior, acompañando a esos efectos como Doc.nº 1 copia del recibo del IBI correspondiente a 2007 remitido por el concello de Vigo, de modo que partiendo de que en Catastro la finca tenía una superficie de 1.314 m2- Doc. nº 2- resulta un valor unitario de 67,47 euros.

En el informe de valoración realizado por el arquitecto D. Carmelo, donde explica que la realizó aplicando el método residual estático definido en el art. 2 de la Orden ECO/805/2003, por ser de uso industrial los bienes objeto de valoración, se fija tal valor unitario en 72 euros m2.

Por último invoca la nulidad de la resolución recurrida por haber fijado también un valor para el arbolado inferior al real.

La posición de la Administración demandada es la de que ha de desestimarse el recurso por ser conforme a derecho la resolución que se impugna.

TERCERO

La cuestión controvertida en el presente procedimiento radica en determinar luego su valoración en función de la clasificación urbanística que posee la finca de litis: en el Fundamento Jurídico VIII de la resolución recurrido, al igual que en el VII de la resolución que fijó el justiprecio de la finca contrastable nº 1, se dice por el Jurado que, con arreglo a dichos criterios, dadas las peculiaridades físicas y geográficas que presenta la finca expropiada y que el terreno afectado esta CLASIFICADO como SUELO URBANO PERI 1 NUCLEO 04-25-L GORXAL A, así como la situación de la parcela y en general la presencia de características análogas a la de la finca objeto del expediente, se llega a una valoración individualizada ( que es lo que demanda la ley) de 18,93 euros m2, si bien en la resolución relativa a la finca nº 1, se llega a una valoración individualizada de 72 euros m2. En ambas resoluciones se llega pues, a una valoración distinta, pese a la analogía existente entre los bienes a valorar, añadiendo para ello en la que aquí se recurre que los montes comunales en mano común, antes de ser expropiados, por su naturaleza y condición, no pueden tener aprovechamiento urbanístico alguno, ya que el mismo solo podrá realizarse después de su expropiación y la clasificación urbanística realizada por la Administración no puede alterar la naturaleza jurídica del monte vecinal en mano común, ampliando su especial personalidad y capacidad jurídica al conferirle otras facultades que por ley no tienen ni pueden tener . El Jurado tiene que atenerse al valor real y no al ficticio del terreno expropiado y no siempre la calificación urbanística es determinante a la hora de fijar el justiprecio .

En la contestación a la demanda la Abogada del Estado afirma ciertamente que en definitiva, puede que la legislación urbanística (legislación del suelo más plan urbanístico) permita una utilización edificatoria del suelo, pero la legislación de montes vecinales no lo permite, de lo que se infiere que el ordenamiento no autoriza tales usos porque un plan urbanístico no puede alterar el uso y la finalidad de un monte vecinal en mano común ni derogar o alterar la regulación jurídica por la que tal tipo de bien se rige. Luego la comunidad no tiene ningún derecho ni actual (aprovechamiento urbanístico) ni potencial (expectativa urbanística) a una utilización edificatoria del suelo, y nadie puede ser compensado por la pérdida de tal derecho, facultad o expectativa que no tiene.

CUARTO

El TS en su sentencia de 20 de junio de 2006 afirma, entre otras cosas, lo siguiente al respecto, de ese peculiar régimen que alega la Abogada del Estado : "Como hemos señalado en la STS de 29 de febrero de 1996 ( RJ 1997\482), con referencia a un momento previo a la Ley de Galicia 13/1989, de 10 de octubre ( LG 1989\207 ), de Montes Vecinales en Mano Común: «conviene recordar las tres etapas de la reciente historia legislativa de los montes vecinales en mano común anteriores a la Ley 55/1980, de 11 noviembre ( RCL 1980\2600) . El artículo 4.3 de la Ley de Montes, Ley de 8 junio 1957, reconoció la existencia en Galicia de montes pertenecientes en mano común a los vecinos de las consuetudinarias demarcaciones parroquiales, que serán vinculados a los Ayuntamientos respectivos; posteriormente, la Ley de 2 diciembre 1963 ( RCL 1963\2254 ), "Compilación de Derecho Civil especial de Galicia", sigue el mismo criterio, denominándoles "vecinales", diferenciándoles terminológicamente de los montes comunales y prohibiendo hacer alteraciones en cuanto a los destinatarios de tales montes que son "indivisibles, inalienables, imprescindibles e inembargables ". Por fin, la Ley de Montes Vecinales (LMV), Ley 52/1968, de 27 julio ( RCL 1968\1330 ), concreta...

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