Ley de Montes (Ley de 8 de junio de 1957)

Publicado enBOE Num. 154 (1957)
Ámbito TerritorialNormativa Estatal
RangoLey

Muy pocos años -menos de siete- faltan para llegar al centenario de la vigente Ley de Montes cuya longevidad dice bien a las claras el acierto de su concepción, que ha permitido, complementada por multitud de Decretos y Órdenes, llegar hasta nuestros días, manteniendo sus básicos principios y esenciales fundamentos; pero hora es ya, recogida toda la inmensa experiencia de este gran lapso transcurrido y habida cuenta del cambio y transformación de las circunstancias y condiciones que en tantos aspectos ofrecen los tiempos actuales, de promulgar una nueva Ley de montes que presida el gobierno de la economía forestal española.

Hoy no es necesario mostrar aquí, como lo fue hace un siglo, las excelencias de los montes, ni justificar la necesidad de conservar mejorando los existentes y de recuperar para el arbolado las enormes extensiones que en nuestro país sólo son apropiadas para su cultivo, puro o en armónica combinación de pastizales para sustento de la ganadería, porque todos los españoles conocen estos mundialmente indiscutidos postulados. Bastará tratar, en esta exposición, de las líneas rectoras de los conceptos esenciales de la nueva Ley.

Organizada esta fundamental disposición en títulos y capítulos, se recogen en ellos, en ordenado cuerpo de doctrina, todos los preceptos sustantivos propios de la materia constitutiva de un código forestal en el que se mantienen tradicionales e inmutables principios contenidos en leyes anteriores, en su mismo ser o convenientemente adaptados al tiempo actual; se ordenan, agrupan y refunden esenciales reglas, sancionadas por la experiencia, dispersas en disposiciones de rango no siempre adecuado a la categoría del mandato, y se estatuyen por último nuevos preceptos necesarios para el debido ordenamiento del tema a que se contraen.

En el título primero, al tratar de la propiedad forestal incluida en el Catálogo que registra todos los montes de utilidad pública, se establece que éstos sólo podrán ser enajenados por Ley o mediante expropiación forzosa y se declara su inembargabilidad, admitiéndose por excepción la constitución de garantías hipotecarias sobre los aprovechamientos. Se atiende a la necesidad sentida de proteger contra una abusiva explotación, cuando no de completa destrucción, a aquellos bosques, terrenos o agrupaciones arbóreas con características de utilidad pública, que viene aprovechándose por vecinos de núcleos locales.

También serán objeto de tutela estatal y régimen especial los montes de propiedad particular que por sus condiciones de interés general, económico o social obtengan la calificación de protectores.

Merece singular atención cuanto concierne a la firme defensa de la propiedad forestal pública, la que salvada esencialmente del alcance delas leyes desamortizadoras, en sus más importantes masas, ha sufrido, sin embargo, al correr de los tiempos, fuertes ataques y segregaciones que realizaron avisados y logreros, manejándose hábilmente en la complejidad y entresijo de disposiciones, preceptos y procedimientos a veces interferentes y no siempre bien diferenciados en las jurisdicciones administrativa y judicial.

Un estudio detenido de la cuestión, espigando en los campos del Derecho administrativo y del hipotecario, ha permitido esquivar aquellas dificultades al conjugar, dentro del respeto debido a las jurisdicciones, los principios necesarios para mantener la integridad de la posesión acreditada de estos bienes, que por tantos conceptos interesan a la colectividad, reservando como procede, cuanto se refiere a propiedad, a la acción de los Jueces y Tribunales ordinarios.

Para la apuntada necesidad de atender a la defensa y saneamiento legal de los montes de utilidad pública se adoptan medidas como las siguientes:

Se confirma y refuerza, con rango de Ley, el precepto, antes establecido en disposiciones de categoría inferior, por el que la inclusión de los montes en el Catálogo otorga la presunción de la posesión a favor de la entidad a cuyo nombre figuren consignados y aquel otro, de no menor tradición en la legislación forestal, que exige el transcurso de treinta años de ininterrumpida posesión para poder acreditarla, a falta de mejores títulos, sobre terrenos ubicados en montes catalogados.

Se regula la posibilidad de entablar contra la Administración Forestal el procedimiento establecido en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria, facultándose a aquélla para formular, sin prestar caución, demanda de contradicción por determinadas causas.

Se estatuye la obligación y forma de inscribir en el Registro de la Propiedad los montes de utilidad pública, tanto los deslindados como los que aún no hubieren sido objeto de esta operación, estableciéndose también que la declaración del estado de deslinde obliga a la Administración a solicitar del Registro de la Propiedad de fincas colindantes con montes catalogados, de acompañar el título certificación de la Administración Forestal acreditativo de no hallarse comprendido el predio que se pretende inscribir en monte declarado de utilidad pública.

El saneamiento legal del sector forestal público se completará mediante la realización de deslindes y amojonamientos y el estudio y regulación de las servidumbres y ocupaciones para llegar a la extinción de las ilegítimas, la redención mediante indemnización de las legítimas pero incompatibles y la ordenación de las que fueren compatibles con el fin de utilidad pública de los montes afectados.

Se atiende también en el título primero a la posibilidad de ensanchar los patrimonios forestales por compraventa o expropiación y a la de realizar permutas de montes que, sin menoscabar el área forestal pública, puede perfeccionar las propiedades montuosas de personas jurídicas imperecederas, armonizando, cuando se trate de entidades locales, los preceptos de esta ley con los establecidos en la de Régimen Local.

En el título segundo, que se ocupa de los aprovechamientos y su régimen jurídico y de la conservación y mejora de los montes, se prescribe la necesidad del proyecto de ordenación o de plan técnico adecuado para la explotación de los montes públicos y se confirma, por precepto de ley, la indispensable intervención de la administración en los disfrutes, de montes de dominio privado, de acuerdo con la doctrina general que impera en los países de avanzada cultura, en aras de la conservación de estos bienes por su innegable y beneficiosa proyección en los intereses nacionales, exigiéndose plan técnico para todos los montes emplazados en las zonas forestales de protección.

Se prevé y regula la ordenación integral por comarcas que puedan comprender montes públicos y de propiedad privada de gran producción o de marcada conveniencia de coordinación selvícola y pastoral, distinguiendo los casos en que por la naturaleza protectora de las fincas sean obligatorias las agrupaciones , de aquellos otros en que la asociación se deja al libre arbitrio de los dueños de las mismas.

No se contrae la acción del Estado solamente a imponer las aludidas obligadas limitaciones al libre ejercicio del derecho de propiedad porque, con sentido generoso, se preocupa también de conceder ayuda técnica y auxilios dinerarios para la ejecución de mejoras a entidades y particulares, no ya sólo de repoblación "in extenso" de las que tengan carácter auxiliar del tratamiento de las masas y para vías de saca, construcciones y fomento de pastizales.

En cuanto al régimen jurídico y económico de los aprovechamientos referentes a los montes del Estado, se mantiene su sujeción a las normas establecidas en la ley de patrimonio Forestal y por lo que afecta a las Entidades locales, los disfrutes habrán de realizarse, en lo técnico-facultativo, conforme a reglas de la Administración, y en lo económico, a lo dispuesto en la legislación de Régimen Local, admitiéndose la adjudicación directa de los aprovechamientos a favor de las entidades propietarias cuando en el trámite de las subastas no se alcance el precio establecido.

Los Ayuntamientos y entidades locales podrán regular el uso y disfrute de las aguas privativas de sus montes.

Se impone la obligatoriedad de destinar un diez por ciento del valor de los aprovechamientos de los montes públicos para su inversión en mejoras, admitiéndose la posibilidad de aumentar dicho porcentaje en los casos de notoria conveniencia, previo acuerdo del Consejo de Ministros.

Se introduce en la ley el principio de la posibilidad de que el Patrimonio Forestal del Estado y las entidades locales, con capacidad reconocida, puedan elaborar y transformar industrialmente los productos de sus montes, en régimen de empresa pública o mixta, lo que significará para muchas economías de burgos campestres la obtención de mayores beneficios de sus bienes forestales.

El título tercero abarca, en su totalidad, lo concerniente a la repoblación forestal y, fuera de los detalles que se mencionarán, no ofrece ninguna novedad porque tan importante materia se halla del todo actualizada en la legislación hasta ahora vigente que aquí se refunde y concreta en la medida conveniente, no olvidando los fundamentos de la interesante y ya antigua Ley de 24 de junio de 1908 y recogiendo todo lo necesario de las más recientes de 10 de marzo de 1941, referente al Patrimonio Forestal del Estado, de 7 de abril de 1952 y de 22 de diciembre de 1955 y sobre auxilio a la libre iniciativa para la repoblación forestal en terrenos públicos y privados.

Las pequeñas novedades de la Ley a que acabamos de aludir se reducen en este título: a la exigencia de ciertas garantías para los anticipos de consideración que conceda el Estado, mediante la constitución de hipoteca sobre la finca particular objeto de repoblación, o el adscribir la obligación al arbolado del monte, cuando se trate de montes catalogados; y al abono de una renta a los dueños de fincas particulares en régimen de consorcio forzoso y aun de voluntario si se trata de predios de utilidad pública, cuando su ocupación por las necesidades de la repoblación pueda suponer pérdida temporal de beneficios.

Del servicio hidrológico forestal se trata en el título cuarto, en el que se recoge sustancialmente la legislación que regula esta importante materia de restauración de montañas y corrección de torrentes y aludes desde el año 1901 de creación del Servicio, que ha realizado en gran parte con técnica netamente nacional muy importantes trabajos de consolidación de terrenos y defensa de poblados, pantanos, vías de comunicación y vegas de cultivo. Se complementan las tradicionales actividades del Servicio con las referentes a la específica de conservación de suelos, para las que el Estado, aparte de su propia acción, podrá conceder auxilios económicos a la propiedad pública o privada que se interese por la realización de trabajos conducentes a tal finalidad conservadora.

Dentro del mismo título cuarto dedica la Ley dos capítulos a problemas tan estrechamente relacionados con la conservación de la renta forestal, como el de la profilaxis y tratamiento de las enfermedades y plagas de los montes y el de la defensa contra el azote de los incendios, el Seguro y el Crédito forestal.

Por lo que respecta al capítulo de plagas, es tan reciente la Ley de reorganización del Servicio -diciembre de 1952- que nada nuevo, como no sea algún detalle de tipo punitivo contra infracciones esenciales, contienen la presente. Lo contrario sucede con lo referente a incendios. seguro y crédito, cuyos preceptos suponen innovación palmaria en la legislación forestal y no porque hasta ahora se tuviera descuidada la protección y combate del fuego, que se atendía en la medida de lo posible, pero sin una organización y sistemática de conjunto como se propugna en esta ley, en la que se dispone la adopción de medidas preventivas, combativas, reconstructivas y reparadoras. La reconstrucción de la riqueza incendiada se extiende a toda la propiedad forestal, así pública como particular, sufragándose los gastos de repoblación con cargo a los fondos de los salvamentos y a los del seguro cuyo establecimiento prevé esta Ley, con régimen forzoso o voluntario, según los casos, y a través de las entidades aseguradoras acogidas a la de 16 de diciembre de 1954.

Se encomienda al Ministerio de Agricultura la organización de concesiones de crédito sobre fincas forestales que constituyan unidad de explotación y se fijan las directrices conforme a las cuales hayan de otorgarse aquéllos para las finalidades que se señalan, de regulación de aprovechamientos, en evitación de cortas irracionales y de realización de las mejoras que se indican, fijándose, por último, el tipo máximo de interés y el plazo límite del préstamo.

Parques Nacionales e Industrias Forestales son las materias comprendidas en los dos capítulos del título quinto. Por lo que concierne a los primeros, no se recoge solamente lo estatuido sobre ellos en la Ley de 7 de diciembre de 1916, sino que se atiende a procurar los medios necesarios para que los parques puedan cumplir su finalidad. En cuanto a las Industrias Forestales, conservando como base lo dispuesto en el Decreto-ley de 1.º de mayo de 1952 se introduce la estimuladora novedad de la posible declaración de industrias de preferente interés forestal.

El capítulo único del título sexto se ocupa de las infracciones en los montes y de su sanción o castigo, y cuestión es ella a la que se ha prestado suma atención, de acuerdo con la experiencia recogida desde el año 1884, en que se promulgó la disposición fundamental que ha venido rigiendo esencialmente, hasta nuestros días, en materia penal para montes públicos aplicada en las jurisdicciones administrativas o de los tribunales ordinarios, no siempre con completa claridad en la delimitación o competencia del ámbito jurisdiccional conocedor del caso, motivándose muchas veces interferencias o conflictos entre las esferas o autoridades llamadas a intervenir. Se ha contemplado también el resultado de lo legislado sobre imposición de responsabilidades por cortas ilegales en montes de propiedad particular.

La añeja tradición de la Administración forestal en el conocimiento e intervención de los problemas de los montes incluidos los de carácter penal; la estrecha relación que en este aspecto existe entre el concepto jurídico de multa y los técnicos de valoración de productos aprovechados y de daños y perjuicios ocasionados al monte, más la conveniencia de un proceso lo más rápido posible en la tramitación de los expedientes por infracciones en materia forestal, en aras de la necesaria ejemplaridad, aconsejan de consuno atribuir a la Administración la competencia para conocer y resolver aquellos hechos punibles que atenten a la conservación de los montes, con quebranto de su integridad, reservando a la esfera de los Jueces y tribunales ordinarios los delitos castigados en el Código Penal, que, por su significación y características, son propios y exclusivos de la jurisdicción de los mismos.

TÍTULO I Artículos 1 a 28
CAPÍTULO I De la propiedad forestal y ámbito de aplicación de la Ley Artículos 1 a 5
ARTÍCULO 1

1) La propiedad forestal puede corresponder al Estado, a las Entidades locales, a las Entidades públicas o privadas no territoriales y a los particulares.

2) Se entiende por terreno forestal o propiedad forestal la tierra en que vegetan especies arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, siempre que no sean características del cultivo agrícola o fueren objeto del mismo.

No obstante se exceptúan de los comprendidos en dicho concepto los terrenos que formando parte de una finca fundamentalmente agrícola y sin estar cubiertos apreciablemente con especies arbóreas o arbustivas de carácter forestal, resultaren convenientes para atender al sostenimiento del ganado de la propia explotación agrícola y, asimismo, los prados desprovistos sensiblemente de arbolado de dicha naturaleza y las praderas situadas en las provincias del litoral cantábrico.

3) Bajo la denominación de montes se comprenden todos los terrenos que cumplan las condiciones que se especifican en el apartado 2) y aquellos otros que, sin reunirlas, hayan sido o sean objeto de resolución administrativa por aplicación de las Leyes que regulen esta materia y en virtud de la cual hayan quedado o queden adscritos a la finalidad de ser repoblados o transformados, por lo tanto, en terrenos forestales.

4) La presente Ley será de aplicación:

  1. A los terrenos incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad pública y a los que en lo sucesivo lo sean por aplicación de esta Ley.

  2. A los terrenos que reúnan las características establecidas en el apartado 3) del presente artículo, tanto pertenecientes a Entidades públicas que no estén incluidos en el citado Catálogo como a los pertenecientes a particulares o Entidades privadas.

ARTÍCULO 2

1) Los montes incluidos en el Catálogo sólo podrán ser enajenados mediante Ley, salvo en los casos en que lo autoricen la presente u otras leyes especiales y los de expropiación forzosa para obras y trabajos cuyo interés general prevalezca sobre la utilidad pública de los montes afectados. La indicada preferencia se sustanciará en expediente separado en el que será oído el Ministerio de Agricultura.

2) La propiedad forestal catalogada es inembargable. Por excepción, podrá constituirse garantía hipotecaria sobre los aprovechamientos de los montes afectados, y la ejecución sólo podrá dirigirse contra la renta o aprovechamiento del monte gravado.

ARTÍCULO 3

1) Los bienes del Patrimonio Forestal del Estado y los que el Instituto Nacional de Previsión posea como entidad colaboradora a la obra del Patrimonio Forestal, estarán exentos de contribuciones e impuestos del Estado y de las Entidades locales. Asimismo quedarán exentos de todo gravamen los terrenos que se dediquen a Coto Escolar de Previsión, de carácter predominantemente forestal.

2) Los rendimientos económicos que obtengan las Entidades locales y las demás Entidades públicas no territoriales, así como los particulares de la explotación de sus montes, quedarán sujetos a tributación en los términos establecidos por la legislación en vigor.

ARTÍCULO 4

1) Los montes del Catálogo estarán sometidos en cuanto se refiere el ejercicio del derecho de propiedad, a lo que en esta Ley se preceptúa respecto de los mismos y a la Ley de Régimen Local en cuanto a los que pertenezcan a las Entidades locales.

2) Los terrenos rústicos de índole forestal que de hecho vengan aprovechándose consuetudinariamente por los vecinos de una localidad, se incluirán en el Catálogo de Montes en favor de la Entidad local cuyo núcleo de población venga realizando los aprovechamientos, respetándose éstos a favor de los mismos vecinos que hayan sido sus beneficiarios. Se exceptúan de esta inclusión en el Catálogo los terrenos que en el Registro de la Propiedad aparezcan inscritos como de propiedad particular.

3)

4) El disfrute de los montes de las Entidades públicas, estén o no en el Catálogo, quedará sometido por motivos de interés público a cuanto se establece en la presente Ley. El disfrute de los montes de los particulares también quedará sometido por motivo de interés público a aquellos preceptos de esta Ley que le sean aplicables.

ARTÍCULO 5

1) Por Decreto aprobado en Consejo de Ministros, a propuesta del Ministerio de Agricultura, se señalará la extensión de la unidad mínima de monte, dentro de cada zona, comarca o región, de acuerdo con sus condiciones y características forestales. Dicha extensión de la unidad mínima de monte habrá de ser la suficiente para que pueda desarrollarse racionalmente su explotación.

2) Las extensiones de montes iguales o inferiores a las mínimas establecidas tendrán la consideración de indivisibles y a tales efectos les serán de aplicación los artículos segundo al séptimo de la Ley de 15 de julio de 1954, sobre Unidades Mínimas de Cultivos.

CAPÍTULO II Del catálogo de Montes y del Deslinde Artículos 6 a 15
ARTÍCULO 6

El Catálogo de Montes es un Registro público de carácter administrativo en el que se incluirán todos los montes que hubieren sido declarados de utilidad pública pertenecientes al Estado, a las Entidades públicas territoriales y a los Establecimientos públicos de Beneficencia o Enseñanza.

ARTÍCULO 7

Con independencia del Catálogo de Montes de Utilidad pública se formarán relaciones, aprobadas en Consejo de Ministros, de montes, en su totalidad o en parte, y terrenos protectores de propiedad particular. Se considerarán incluidos en tal concepto los que señala la Ley de 19 de diciembre de 1951 y aquéllos a los que se atribuya por Ley dicho carácter.

ARTÍCULO 8

Se incluirán en el Catálogo de Montes todos aquellos que hubieren sido declarados de utilidad pública con anterioridad a la publicación de esta Ley y, en lo sucesivo, por Ordenes emanadas del Ministerio de Agricultura recibirán tal declaración con incorporación simultánea al mencionado Registro los montes y terrenos pertenecientes a Entidades públicas territoriales y a las de Beneficencia y Enseñanza, que estuviesen poblados o fuese aconsejable repoblar de especies forestales y reunieren las características físicas, sociales o económicas que se consignen en las oportunas disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 9

Las reclamaciones sobre inclusión o exclusión de los montes del Catálogo que entablen las entidades afectadas y no se refieran a cuestiones de propiedad, posesión o cualesquiera otros de carácter civil, tendrán carácter administrativo y se ventilarán ante la jurisdicción contencioso-administrativa.

ARTÍCULO 10

La inclusión de un monte en el Catálogo otorgará la presunción de su posesión por el Patrimonio Forestal del Estado, o por la Entidad pública a cuyo nombre figure, sin que esta posesión pueda ser combatida ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales. Uno y otra serán mantenidos en la posesión y asistidos para la recuperación de sus montes por los Gobernadores civiles en todos los casos.

ARTÍCULO 11

1) Todo monte incluido en el Catálogo y que haya sido deslindado se inscribirá obligatoriamente a favor de la Entidad pública a quien pertenezca el dominio de la finca, mediante certificación por triplicado de dicho dominio expedida por la Administración Forestal, en la forma y con las circunstancias que prevén los artículos 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento, acompañada, si existe, del plano topográfico de la finca que se pretende inscribir. Si la certificación para inmatriculación del monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario.

2) Declarado un monte en estado de deslinde y con vista de los títulos unidos al expediente que constituyan prueba del derecho de dominio a favor de la Entidad pública y de los documentos presentados durante la tramitación del expediente por los titulares de fincas relacionadas con el monte objeto del mismo, la Administración Forestal solicitará del Registro competente que se extienda en dichas fincas anotación preventiva que acredite la existencia de deslinde. Si las fincas no estuvieren inscritas, la anotación preventiva se tomará, además, por falta de previa inscripción a favor de su dueño. Estas anotaciones preventivas acreditativas del expediente del deslinde inicial, producirán los mismos efectos que las de demanda.

La resolución definitiva del expediente es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Pero no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Las anotaciones preventivas tomadas durante el expediente de deslinde en fincas que se consideren incluidas en el monte deslindado, caducarán a los cuatro años de la fecha de la resolución por la que se dé por finalizado el deslinde que las motivó. Si, durante ese plazo de vigencia, la Administración Forestal demandare, al titular de la finca a que las anotaciones afecten y se anotare preventivamente la demanda, esta anotación surtirá efectos respecto a tercero desde la fecha de la anotación de deslinde practicada con anterioridad.

3) Los montes incluidos en el Catálogo, pendientes de deslinde, también se inscribirán obligatoriamente a favor de la entidad propietaria mediante certificación expedida por la Administración Forestal en la forma y con los requisitos establecidos en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordante de su Reglamento. En el supuesto de notoria discordancia entre el Catálogo y la realidad, se efectuará por la Administración Forestal un reconocimiento del terreno para la fijación de los límites y aforo de su extensión, estableciendo provisionalmente la cabida y linderos del monte a inscribir. Si el Registrador tuviere conocimiento de que un monte situado dentro de su distrito hipotecario perteneciente a la Administración Forestal, o que un acto inscribible relativo a dicho monte no se ha inscrito, reclamará de dicha Administración los documentos necesarios para su inscripción. Si en el plazo de dos meses no se presentara en el Registro la certificación administrativa oportuna para inmatricular el monte pendiente de inscripción o los documentos necesarios para inscribir el acto no inscrito, el Registrador lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente. Todas las inmatriculaciones de montes del Catálogo a que se hace referencia en este artículo, deberán publicarse en edictos oficiales, análogamente al caso general de inmatriculación de fincas en el Registro de la Propiedad.

4) A partir de la vigencia de esta Ley, cuando se trate de inmatricular en el Registro de la Propiedad fincas colindantes con montes catalogados, en la descripción de dichas fincas deberá expresarse claramente esta circunstancia y se suspenderá la inscripción solicitada si no se acompaña al título certificación de la Administración Forestal que acredite que las fincas que se pretenden inscribir no están incluidas en los montes catalogados. Estas certificaciones deberán ser inexcusablemente expedidas por la Administración Forestal con carácter gratuito en el plazo de treinta días a contar de la fecha en que los interesados las soliciten o que el Registrador las pide de oficio. Pasado este plazo sin haber sido expedida dicha certificación, podrá llevarse a efecto la inmatriculación solicitada. Cuando la inmatriculación se refiera a fincas radicantes en términos municipales donde existan montes propiedad del Estado, además de los edictos prevenidos en el artículo 205 de la Ley Hipotecaria, el Registrador, en todo caso y mediante oficio, pondrá en conocimiento de la Jefatura de Montes correspondiente la inmatriculación practicada para que la Administración ejercite los derechos que pudieran corresponderle.

5) También se inscribirá obligatoriamente a favor del patrimonio Forestal del Estado en el Registro de la Propiedad competente el derecho real de vuelo adquirido por dicho Organismo mediante los consorcios establecidos con los titulares de terrenos para su repoblación forestal, siendo suficiente para la práctica de la inscripción la escritura pública en que se aprueben por la Administración Forestal las bases del consorcio, determinando con arreglo a las mismas la extensión del referido derecho real de vuelo. La cancelación de este derecho real tendrá lugar, por extinción del mismo, al finalizar el consorcio de que se derivó y será título adecuado para tal cancelación la escritura pública en que el Patrimonio Forestal del Estado consienta expresamente la cancelación de sus derechos y reintegre el vuelo al titular dominical de los terrenos. Mientras subsista el derecho real de vuelo a favor del Patrimonio Forestal del Estado, éste será considerado como tercer poseedor de las fincas a que afecte el referido derecho, excepción hecha de los consorcios voluntarios celebrados con anterioridad a la promulgación de la presente Ley. Si la finca que haya sido objeto de consorcio estuviere sujeta a cargas o derechos reales inscritos el derecho real de vuelo no se inscribirá sino, bien en virtud de convenio unánime por escritura ante el propietario y las personas a cuyo favor estuvieren constituidas aquéllas, sobre el valor de la finca antes de comenzar los trabajos de repoblación forestal o bien por virtud de providencia judicial dictada en expediente instruido para hacer constar dicho valor y con citación de todas las indicadas personas. Si alguno de los que tuvieren a su favor las cargas o derechos reales expresados en el párrafo anterior, no fuere persona cierta, estuviere ausente, ignorándose su paradero, o negare su consentimiento, no podrá hacerse la anotación sino por providencia judicial. El valor que en cualquier forma se diere a la finca objeto del consorcio, antes de empezar las obras de su repoblación forestal, se hará constar en la inscripción de dicho consorcio. Las personas a cuyo favor estuvieren constituidos derechos reales sobre la finca objeto del consorcio, cuyo valor se haga constar en la forma prescrita en los párrafos anteriores, conservarán su derecho de preferencia respecto a la Administración Forestal, pero solamente de un valor igual al que se hubiere declarado a la misma finca. La Administración Forestal será considerada como acreedor hipotecario respecto a lo que exceda el valor de la finca, al de las cargas o derechos reales anteriormente mencionados y, en todo caso, respecto a la diferencia entre el precio dado a la misma finca antes de los trabajos de la repoblación forestal y el que alcanzare en su enajenación judicial hasta reintegrarse el Patrimonio Forestal de los desembolsos hechos para la repoblación forestal del inmueble, salvo que se convenga con el adjudicatario de la finca la continuación del consorcio establecido en el titular registral anterior.

6) La pertenencia o titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo podrá impugnarse en el juicio declarativo ordinario de propiedad y ante los Tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 41 de la Ley Hipotecaria con referencia a los montes catalogados o parcelas que de los mismos formen parte. Acreditada esta inclusión mediante certificación de los Servicios forestales, se dejará sin curso la demanda del procedimiento hipotecario, sin perjuicio de que pueda promoverse el correspondiente juicio declarativo. En estos juicios, cuando se refieran a montes del Catálogo, se observarán las reglas siguientes:

  1. Será parte el Estado además de la Entidad pública que sea titular del monte y la competencia para conocer de dichos asuntos corresponderá a las poblaciones donde existan Audiencias, según dispone el artículo 57, párrafo dos, de la Ley de 14 de octubre de 1882, adicional a la Orgánica del Poder Judicial.

  2. Podrá pedirse a nombre del Estado y se acordará por los Jueces y Tribunales, la nulidad de actuaciones en dichos procedimientos judiciales cuando no haya sido emplazada a su debido tiempo la Abogacía del Estado cualquiera que sea el estado en que los indicados procedimientos se encuentren; y

  3. No se admitirá la demanda sin que se acredite haber agotado previamente contra el Estado la vía gubernativa.

7) Los derechos de los Registradores que se devenguen por las inscripciones realizadas en aplicación de lo dispuesto en esta Ley, se regularán según un arancel especial que será propuesto al Consejo de Ministros por el de Justicia previo informe del de Agricultura.

ARTÍCULO 12

1) Es de la competencia de la Administración Forestal el deslinde de todos los montes públicos. La operación de deslinde se acordará y efectuará a solicitud de las Entidades propietarias, de los particulares interesados o de oficio por la Administración. En la práctica de los deslindes se otorgará preferencia a los montes en los que figuren enclaves o colinden con otros de propiedad privada.

2) En los casos en que se discuta la titularidad de montes que aparezcan como de Entidades públicas distintas del Estado, se les concederá a las mismas vista y audiencia del expediente que se instruya como consecuencia de la reclamación deducida parra agotar la vía gubernativa, sin que sea posible allanamiento más que en el caso de que consientan en él la entidad demandada y la Administración.

3) En los juicios que se promueven como consecuencia de dichas reclamaciones habrán de figurar necesariamente como demandados tanto la Entidad titular del monte como el Estado. No se procederá judicial ni administrativamente al cumplimiento de las sentencias recaídas en dichos juicios si no hubiere sido emplazada en tiempo y forma la Abogacía del Estado.

ARTÍCULO 13

1) La declaración de un monte en estado de deslinde autoriza a la Administración forestal, de oficio o a instancia de parte interesada, para señalar las zonas colindantes con otras propiedades en las que sólo podrán realizarse los aprovechamientos forestales que procedan, excepto los de cortas conforme a las normas, plazos y condiciones que se determinen reglamentariamente y con reserva de los derechos que puedan resultar una vez que sea realizado el deslinde definitivo del monte.

2) Cuando se acuerde legalmente la concentración parcelaria de una zona donde existan montes públicos catalogados, la Administración Forestal, tan pronto como sea notificada del acuerdo, delimitará con urgencia la superficie que pudiera pertenecer a los mismos, sin que esta delimitación prejuzgue los derechos que resulten del deslinde definitivo ni produzca otro efecto respecto de la superficie delimitada que el de excluirla de la concentración parcelaria.

ARTÍCULO 14

El deslinde de los montes públicos se llevará a cabo con sujeción a los siguientes trámites:

  1. Las operaciones se anunciarán en el correspondiente y mediante fijación de edictos en los Ayuntamientos, emplazándose a los colindantes y personas que acrediten un interés legítimo, sin perjuicio de notificar personalmente a aquellos cuyo domicilio fuera conocido para que presenten sus títulos de dominio y asistan al acto del apeo. Los que no compareciesen personalmente o por representante legal o voluntario, no podrán formular reclamaciones en el expediente de deslinde, considerándose la publicación de los edictos como notificación personal.

  2. Solamente tendrán valor y eficacia en el acto del apeo los títulos de dominio inscritos en el Registro de la Propiedad y aquellas pruebas que de modo indudable acrediten la posesión ininterrumpida durante más de treinta años de los terrenos pretendidos, asignándose, en otro caso, en las operaciones de deslinde la posesión del monte a favor de la entidad a quien el Catálogo asigne su pertenencia.

  3. Realizado el apeo, se pondrá el expediente de manifiesto al público para que los interesados, dentro de los plazos que se señalen, puedan formular reclamaciones, que serán preceptivamente informadas por la Abogacía del Estado de la provincia respectiva.

  4. Los expedientes de deslinde serán resueltos por el Ministerio de Agricultura mediante Orden motivada, que pondrá término a la vía gubernativa. Si se hubieran formulado reclamaciones sobre cuestiones de propiedad, será preceptivo el informe de la Dirección General de lo Contencioso del Estado de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto de 23 de marzo de 1886.

  5. El amojonamiento de los montes se llevará a cabo con carácter provisional al mismo tiempo que se realice el apeo y siguiendo la línea del mismo. El amojonamiento definitivo, previos los trámites que reglamentariamente se establezcan, tendrá lugar cuando se dicte la Orden aprobatoria del deslinde.

  6. Los que además se señalen en las disposiciones reglamentarias.

ARTÍCULO 15

1) El deslinde, aprobado y firme, declara con carácter definitivo el estado posesorio a reserva de lo que resulte del juicio declarativo ordinario de propiedad.

2) Las personas que hubieren intervenido como partes en el expediente de deslinde y resultaren afectadas por la resolución administrativa, podrán impugnarla ante la jurisdicción contencioso-administrativa, sin que en ella puedan plantearse cuestiones relativas al dominio o a la posesión del monte, ni cualesquiera otras de naturaleza civil.

3) Asimismo se entenderá expedita la acción ante los Tribunales ordinarios para las Entidades públicas y los particulares que susciten cuestiones de propiedad, sin que sea preciso apurar la vía gubernativa regulada por el Real Decreto de 23 de marzo de 1886 para quienes hayan formulado la reclamación a que se refiere el apartado d) del artículo anterior.

CAPÍTULO III De las servidumbres y otros derechos reales y de las ocupaciones Artículos 16 a 24
ARTÍCULO 16

1) En el Catálogo de montes de utilidad pública se reflejarán las servidumbres y demás derechos reales que graven los inscritos y registrados en el mismo, con determinación de su contenido y extensión, beneficiarios, origen y título en virtud del cual fueron establecidos.

2) La Administración determinará a tales efectos la condición jurídica de las servidumbres y demás derechos reales actualmente existentes.

ARTÍCULO 17

1) Si de los antecedentes de que disponga la Administración no resultare debidamente justificada la servidumbre, se iniciará la tramitación de un expediente con audiencia de los interesados, para que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos, a fin de resolver sobre la legitimidad o existencia de la misma. Igualmente se procederá a requerimiento justificado de la entidad propietaria del monte.

2) La resolución adoptada por la Administración sobre la titularidad de la servidumbre u otro derecho real, podrá impugnarse ante los Tribunales ordinarios, previa utilización de la vía gubernativa regulada por el Decreto de 23 de marzo de 1886, por las Entidades o particulares que se consideren lesionados en sus derechos.

ARTÍCULO 18

1) El Ministerio de Agricultura podrá declarar la incompatibilidad de una servidumbre debidamente legalizada o inscrita, con el fin de utilidad pública a que estuviera afecto al monte gravado o a sus condiciones esenciales. La incompatibilidad deberá acreditarse en expediente instruido al efecto con audiencia de los interesados, para que en plazo de treinta días puedan formular las alegaciones y aportar las pruebas que estimen convenientes para la defensa de sus derechos. También serán oídos la Asesoría Jurídica del Ministerio y el Consejo Superior de Montes. En las disposiciones reglamentarias se fijará la tramitación del expediente y los Organismos y Autoridades que informarán en el mismo.

2) Si la servidumbre estuviera establecida a favor de una comunidad vecinal, el acuerdo habrá de adoptarse por el Consejo de Ministros.

3) La declaración de incompatibilidad llevará aneja la extinción de la servidumbre o, en su caso, la suspensión temporal de la misma.

ARTÍCULO 19

La indemnización que ha de abonarse al titular de la servidumbre extinguida o en suspenso se determinará previo informe de la Jefatura del Servicio Forestal correspondiente por acuerdo de las partes interesadas, y, en su defecto, se fijará de acuerdo con el procedimiento y las reglas que para la fijación del justo precio se contienen en la Ley de Expropiación Forzosa.

ARTÍCULO 20

Con carácter excepcional y previa audiencia de los interesados, de la Asesoría Jurídica y del Consejo Superior de Montes, el Ministerio de Agricultura podrá establecer servidumbres o autorizar ocupaciones de carácter temporal en montes del Catálogo, siempre que se justifique la compatibilidad de unas y otras con el fin y la utilidad pública a que estuviera afecto al monte. Cuando se trate de montes comunales o de propios, las servidumbres y ocupaciones podrán ser concedidas cuando proceda por la Administración Forestal previo informe favorable de las Entidades locales si estuvieren declarados de utilidad pública.

ARTÍCULO 21

En las concesiones administrativas podrán otorgarse servidumbres y ocupaciones temporales en montes del Catálogo, ajustándose a lo dispuesto en el artículo anterior.

ARTÍCULO 22

1) Las ocupaciones lo serán por el plazo que se señale en la respectiva concesión. Los beneficiarios de las mismas en el caso en que la duración no exceda de treinta años, quedarán obligados al abono de un canon anual a favor del dueño del monte, el cual será revisable cada cinco años a petición de cualquiera de las partes interesadas Si hubieran de permanecer por un plazo mayor abonarán como indemnización, por una sola vez, la que correspondiere como justo precio en caso de expropiación, sin que el titular del monte quede obligado a la devolución de cantidad alguna en caso de extinguirse la ocupación por voluntad del ocupante.

2) En defecto de mutuo acuerdo en cuanto a la determinación de la indemnización, ésta se fijará conforme se establece para las servidumbres.

ARTÍCULO 23

En los casos de condominio, cuando el suelo pertenezca a un particular o a Entidad pública, y el vuelo sea de la propiedad del Estado o de alguna Entidad pública, podrán refundirse los dos dominios a favor del dueño del vuelo indemnizando previamente al del suelo por el procedimiento y reglas que para la fijación del justo precio se contiene en la Ley de Expropiación forzosa. Se exceptúan de este precepto los convenios con el Patrimonio Forestal del Estado.

ARTÍCULO 24

En las disposiciones reglamentarias se determinarán los Órganos y Autoridades que hayan de intervenir en los expedientes a que se refiere este capítulo; los informes, Memorias y dictámenes que se hayan de incorporar a las actuaciones; las condiciones con arreglo a las cuales se han de verificar la audiencia de los interesados, los plazos y demás prevenciones necesarias para garantía de los fines que se persiguen y justificación de las resoluciones que proceda adoptar.

CAPÍTULO IV De las adquisiciones y permutas Artículos 25 a 28
ARTÍCULO 25

El Estado podrá adquirir mediante compraventa, permuta o expropiación, aquellos montes de propiedad particular o derechos sobre los mismos que mejor puedan contribuir al cumplimiento de los fines propios del Patrimonio Forestal del Estado.

ARTÍCULO 26

El Patrimonio Forestal del Estado podrá adquirir, para sus fines, mediante permuta, los montes que aparezcan en el Catálogo como de Entidades locales y éstas con el mismo objeto, los del Estado.

ARTÍCULO 27

1) El régimen de permutas de Montes del Estado, incluidos en el Catálogo con otros de particulares, se regulará por las normas de la Ley y Reglamento del Patrimonio Forestal del Estado.

2) Los acuerdos de las Entidades locales sobre permutas de montes del Catálogo serán válidos cuando se adopten conforme a lo establecido en la legislación sobre Régimen Local. Cuando la permuta lo sea con montes no catalogados sólo podrá realizarse cuando los acuerdos se hubieren adoptado conforme con la legislación del Régimen Local y además se informe favorablemente por la Administración Forestal.

ARTÍCULO 28

Cuando la aprobación de un Plan general parcial con arreglo a la Ley del Suelo, de 12 de mayo de 1956, afectare a un monte de utilidad pública, será necesario el previo informe del Ministerio de Agricultura.

TÍTULO II Artículos 29 a 40
CAPÍTULO I Aprovechamientos, conservación y mejora de los montes públicos y de particulares Artículos 29 a 36
ARTÍCULO 29

1) Los aprovechamientos de los productos forestales en los montes del Catálogo y en los de propiedad particular se realizarán dentro de los límites que permitan los intereses de su conservación y mejora, de acuerdo con lo que se dispone en el presente capítulo.

2) Los montes del Catálogo se someterán a proyectos de ordenación económica y, en tanto éstos no sean aprobados, se aprovecharán con arreglo a planes técnicos adecuados.

3) En el plan de mejoras de carácter obligatorio en todo monte público, se podrá incluir cualquiera que se estudie y justifique en el más amplio sentido del concepto de mejoras de orden técnico, social, económico o financiero que contribuyan a la prosperidad de la finca.

ARTÍCULO 30

1) Los montes de propiedad particular podrán ser sometidos, en cuanto a su aprovechamiento forestal, a la intervención de la Administración Forestal, que regulará los disfrutes con vista a la persistencia de dichos predios, pudiendo disponerse, por exigencias de la economía nacional y mediante Decreto aprobado en Consejo de Ministros, regulaciones o limitaciones en el aprovechamiento de cualquiera de sus productos.

2) En los casos en que el monte particular revista importancia forestal, económica o social, la Administración forestal podrá establecer que sus aprovechamientos se sometan al oportuno proyecto de ordenación o plan técnico, según proceda.

3) Los montes incluidos en las relaciones de protectores a que se refiere el artículo séptimo de esta Ley, se aprovecharán en todo caso con sujeción a planes técnicos elaborados por el Ministerio de Agricultura. La Administración Forestal podrá imponer a los dueños de estos montes la obligatoriedad de ejecutar planes de mejora, que serán auxiliados en la máxima cuantía que permite esta Ley.

ARTÍCULO 31

1) Cuando exista posibilidad de agrupar montes de gran producción en su conjunto, bien sean públicos o particulares y que, al propio tiempo, sean susceptibles de formar comarcas de ordenación se estudiará y resolverá sobre la ordenación integral de la mencionada comarca. También podrán constituirse agrupaciones forestales cuando éstas resultan convenientes para coordinar los intereses silvícolas y pastorales o por causa de repoblación forestal.

2) Las relaciones jurídicas entre los dueños de los montes de la comarca de ordenación, se determinarán en las normas reglamentarias de la presente Ley.

3) Las agrupaciones de montes, a los efectos antes señalados, podrán ser voluntarias u obligatorias y aparte de los auxilios y beneficios que para la realización de las mejoras en sus montes se les otorguen, podrán asignárseles los anticipos económicos que en cada caso se estimen procedentes.

4) Serán obligatorias cuando los montes en ellas incluidos se hallen situados en zonas de protección o fuera necesario someterlos a planes dasocráticos de aprovechamientos y mejoras por otras razones de interés económico-social.

5) Constituirá requisito indispensable para la formación de agrupaciones voluntarias la conformidad de los dueños que por lo menos representen un sesenta por ciento de la superficie global afectada por cada asociación.

6) La constitución de las agrupaciones forestales se realizará en cualquier caso mediante Decreto acordado en Consejo de Ministros a propuesta del de Agricultura.

7) Cuando el Decreto a que se refiere el apartado anterior ordenase una agrupación forestal que afectare a alguna Entidad local, será dictado conjuntamente por los Ministerios de Gobernación y Agricultura.

ARTÍCULO 32

El Estado, a través del Patrimonio Forestal, concederá ayuda técnica, subvenciones y anticipos a los particulares que, aisladamente o asociados en grupos sindicales, constituidos en el seno de las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos, se propongan la mejora de los montes que les pertenezcan, siempre que concurra alguna de las siguientes condiciones:

  1. Que la mejora consista en repoblaciones auxiliares del tratamiento de la masa principal o de claros y rasos existentes en el monte.

  2. Que las obras de mejora se refieran a caminos de saca, artificios de desbosque y construcciones que pudieran comprenderse en los planes de mejora de los montes si están ordenados técnicamente y que tengan carácter de permanencia.

  3. Que las obras tengan por finalidad el fomento y mejora de pastizales.

ARTÍCULO 33

Los beneficios que podrán concederse para la ejecución de las mejoras consignadas en los distintos apartados del artículo anterior, consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables, cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés aplicables a los anticipos, garantía de su devolución y cálculo del reintegro, se ajustarán a lo que a este mismo respecto se establece en el título siguiente para el auxilio a la repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se harán, si se trata de repoblación forestal, de acuerdo con lo que para los mismos se dispone en el citado título y cuando se refiera a cualquier otra clase de mejoras dentro de los veinte años siguientes a la concesión del auxilio.

ARTÍCULO 34

1) El Estado subvencionará también las mejoras en montes públicos a cuyo objeto del importe a que asciendan los presupuestos totales de gastos del Patrimonio Forestal del Estado, se destinará anualmente en las condiciones que señale el Gobierno la cantidad necesaria.

2) Cuando la ejecución de los trabajos se haga por el Patrimonio Forestal corresponderá a este Organismo la gestión e intervención de cuanto con aquéllos se relacione.

3) Por Decreto acordado en Consejo de Ministros podrá disponerse la obligatoriedad de los planes de mejora, correspondiente a los montes de utilidad pública. Dicha declaración llevará consigo la ejecución, con carácter forzoso por la Administración Forestal, de las obras y trabajos correspondientes.

ARTÍCULO 35

1) El pastoreo en los montes se realizará de forma que sea compatible con la conservación y mejora de los mismos, procurando la ordenación y perfeccionamiento de los aprovechamientos ganaderos ya existentes y la ampliación de las mismas que, sin menoscabo de las masas forestales, permitan el mantenimiento del mayor número posible de cabezas de ganado. En el caso de montes cubiertos de arbolado se dará una preferencia absoluta a las exigencias silvícolas, pudiéndose limitar e incluso prohibir el pastoreo del monte si resultare incompatible con su conservación. De igual modo, se procederá en el caso de terrenos erosionables si el propietario no efectuase las obras y trabajos de conservación de suelos que le impusiera la Administración.

2) En los montes de utilidad pública se atenderá preferentemente al sostenimiento del ganado de uso propio de los vecinos de los pueblos y se procederá a la enajenación de los pastos sobrantes, si los hubiere, a menos que el estado forestal del monte aconseje la exclusión del ganado de granjería.

ARTÍCULO 36

Cuando el mejor aprovechamiento de los montes situados en una misma zona o comarca requiera alteraciones en el régimen de su propiedad, la Dirección General de Montes, oído el Ayuntamiento correspondiente, podrá solicitar la concentración parcelaria de oficio que, en su caso, se llevará a cabo por el procedimiento establecido en la Ley de 10 de agosto de 1955.

CAPÍTULO II Del régimen jurídico de los aprovechamientos Artículos 37 a 40
ARTÍCULO 37

El régimen económico y jurídico de los aprovechamientos en los montes del Estado o consorciados con él se ajustará a las normas establecidas en la Ley del Patrimonio Forestal y, subsidiariamente, a las generales de contratación administrativa.

ARTÍCULO 38

1) Las Entidades locales realizarán el aprovechamiento de sus montes con subordinación en lo técnico-facultativo, incluida la fijación de precios mínimos de los productos, a lo que disponga la Administración Forestal, y en lo económico, a lo que establezca la legislación de Régimen Local sobre administración del patrimonio y sobre contratación.

2) Los aprovechamientos de montes de utilidad pública no comunales que se vengan realizando en régimen especial, de acuerdo con normas consuetudinarias o reglamentarias de tipo local debidamente aprobadas, continuarán ajustándose a las mismas en cuanto no se opongan a las disposiciones de esta Ley en atención a su conservación y fomento, debiéndose revisar las Ordenanzas para adaptarlas o lo que establecen los preceptos del presente capítulo.

3) Las entidades públicas propietarias de montes podrán adjudicarse directamente los aprovechamientos de sus predios cuando éstos no estuviesen consorciados por el Estado y siempre que los licitadores en las subastas no ofrezcan el precio índice señalado al efecto del ejercicio de este derecho de tanteo, asimismo podrá efectuarse dicha adjudicación cuando la subasta quede desierta. No podrá hacerse uso de este derecho cuando se obtenga en la subasta precio superior al señalado como índice.

Tanto para tomar parte de las subastas que se celebren para la enajenación de los aprovechamientos forestales de los montes de utilidad pública como para adquirir mediante cualquier procedimiento los que provengan de montes de propiedad particular, será preciso estar en cada caso en posesión del correspondiente certificado profesional.

4) Las Entidades locales vendrán obligadas a destinar el diez por ciento del importe de los aprovechamientos que realicen de sus montes propios o comunales para su inversión en la ordenación y mejora de los mismos. Este porcentaje podrá ser elevado en los casos en que resulte aconsejable, por acuerdo del Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, oído el de Gobernación.

5)

ARTÍCULO 39

En los casos en que el Ministerio de Agricultura de acuerdo con lo que se establezca en las disposiciones reglamentarias, reconozca a las Entidades públicas y a las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos capacidad industrial para la elaboración o transformación de los productos de sus montes, podrá autorizarse la adjudicación directa de los mismos por el precio de tasación sin el trámite de pública subasta.

ARTÍCULO 40

Con autorización del Ministerio de Agricultura o de la Delegación Nacional de Sindicatos, el Patrimonio Forestal del Estado y los particulares asociados en grupos sindicales constituidos en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos, podrán crear Empresas mixtas encargadas de la explotación directa de los montes de su propiedad, sometiéndose a la aprobación de la respectiva Autoridad el proyecto de Estatutos por los que se regirá la Empresa mixta. En el caso de Entidades locales se regirán por su legislación especial.

TÍTULO III Artículos 41 a 56
CAPÍTULO ÚNICO De la repoblación forestal Artículos 41 a 56
ARTÍCULO 41

La Administración del Estado procederá a la repoblación y regeneración de los montes de su Patrimonio, de conformidad con los planes técnicos y económicos aprobados reglamentariamente.

ARTÍCULO 42

El Estado, a través del Patrimonio Forestal, podrá suscribir y establecer consorcios para la repoblación de montes de propiedad pública o privada, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley de 10 de marzo de 1941.

ARTÍCULO 43

1) El Patrimonio Forestal del Estado concederá ayuda técnica subvenciones y anticipos a las entidades públicas y privadas y a los particulares que, aisladamente o asociados en Grupos Sindicales de Colonización en el seno de las Hermandades de Labradores y Ganaderos. se proponga la repoblación de los montes de su propiedad y de aquellos otros de los que puedan disponer a tales efectos cuando en los proyectos concurran algunas de las condiciones siguientes:

  1. Que la repoblación tenga un fin económico y social definido. Se podrán beneficiar también las obras y trabajos auxiliares de la repoblación.

  2. Que las plantaciones contribuyan a la defensa y conservación del suelo o a la regulación hidrológico-forestal de una cuenca, comarca, zona o terrenos comprendidos en una finca determinada. En este caso se podrán auxiliar también las obras y trabajos complementarios de carácter hidrológico-forestal.

    2) Los beneficios a conceder consistirán en:

  3. Subvenciones que podrán alcanzar hasta el cincuenta por ciento del importe de los trabajos proyectados;

  4. Anticipos reintegrables en cuantía que no exceda del cincuenta por ciento del importe total de los trabajos, y

  5. La ejecución material de los trabajos por la Administración Forestal.

ARTÍCULO 44

Los beneficios señalados podrán otorgarse conjuntamente, pero sin que pueda exceder del setenta y cinco por ciento del presupuesto las cantidades que se concedan en concepto de subvención y de anticipos con excepción de los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando los solicitantes fueran las Entidades locales o la Organización Sindical, en los cuales podrá alcanzar el cien por cien del presupuesto.

ARTÍCULO 45

1) Las subvenciones y los anticipos se concederán preferentemente en semillas y plantas, regulándose su cuantía por la calificación conjunta de las dificultades y rendimiento financiero de la repoblación y por la función social de la misma.

2) En los casos de repoblación de montes del Catálogo o cuando el solicitante sea la Organización Sindical, las subvenciones y los anticipos se harán efectivos al comenzar los trabajos, siempre que las repoblaciones correspondientes se realicen con asesoramiento técnico suficiente a juicio de la Dirección General de Montes. Cuando la repoblación se refiera a montes en que el solicitante sea la Organización Sindical, la ejecución de las obras y trabajos podrá, además, realizarse por dicha Organización como Entidad coordinada con el Patrimonio Forestal del Estado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley de 10 de marzo de 1941.

3) En los restantes casos las subvenciones y anticipos que se concedan en metálico se harán efectivas en dos entregas. La primera en los casos de subvención, se abonará al finalizar los trabajos una vez recibidas por el Patrimonio Forestal del Estado las repoblaciones realizadas, y si fuera anticipo, al comenzar la repoblación. La segunda entrega se hará al año, cuando por la inspección que se realice en la finca o terrenos se acredite que las faltas de que adolezca la repoblación no alcanzan el tanto por ciento que a tales efectos se hubiera fijado por el Ministerio de Agricultura.

ARTÍCULO 46

La ejecución de las obras y trabajos por el Patrimonio Forestal del Estado se acordará, previa determinación y conformidad de las partes, de los índices de coste por repoblaciones o trabajos realizados ejecutándose después los trabajos a riesgo y ventura. En el caso de repoblación de montes de particulares acogidos al apartado 2).c) del artículo 43 deberán éstos abonar al Patrimonio Forestal como mínimo el 25 por 100 del coste estipulado de los trabajos que hayan de realizarse con anterioridad a la iniciación de los mismos.

ARTÍCULO 47

Los particulares que realicen repoblaciones, tanto si se acogen a los beneficios de esta Ley como si las ejecutan sin auxilio del Estado, podrán solicitar, y el Ministerio de Agricultura conceder -si aquéllas revisten interés forestal-, la aplicación de la legislación penal de montes vigente para los de utilidad pública a la finca o parte de la finca afectada por la repoblación.

ARTÍCULO 48

1) El reintegro de los anticipos se realizará dentro del primer turno de corta de la masa forestal que se hubiere creado. Las rentas y aprovechamiento del monte beneficiario de las prestaciones del patrimonio servirán de garantía del cumplimiento de las obligaciones asumidas por el propietario. En los casos en que los anticipos sean superiores a 500.000 pesetas, habrá de constituirse necesariamente hipoteca sobre la finca objeto de la repoblación. Cuando se trate de montes del Catálogo o intervenga la Organización Sindical, la garantía podrá estar constituida por el vuelo de la propia finca repoblada.

2) En las disposiciones reglamentarias se determinará la forma, tipo de interés condiciones y plazo para el reintegro de los auxilios que se hubieren concedido para la repoblación.

ARTÍCULO 49

Los montes cuya repoblación hubiere determinado la concesión de algunos o de todos los auxilios a que se refiere el presente título, quedarán sometidos en cuanto a su ordenación y aprovechamiento a la inspección y tutela de la Administración Forestal del Estado, atribuyéndose a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones por las que se concedan auxilios para la repoblación forestal.

ARTÍCULO 50

1) Por Decreto acordado en Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, podrá declararse la utilidad pública de la repoblación en una determinada zona, que se denominará "de repoblación obligatoria", o de un monte determinado.

2) Los titulares de la propiedad de los montes afectados por la declaración a que se refiere el párrafo anterior, estarán obligados a repoblarlos de acuerdo con los planes reglamentariamente aprobados y con sujeción a las condiciones técnicas que al efecto se determinan.

El cumplimiento de la obligación así establecida podrá realizarse bien a las exclusivas expensas del propietario mediante los auxilios y subvenciones previstos en esta Ley o en la forma convenida en el oportuno consorcio voluntario con el Patrimonio Forestal del Estado.

3) En los casos en que los propietarios incumplieran las obligaciones derivadas de la repoblación forestal declarada obligatoria, la Administración Forestal podrá imponer a los propietarios de montes de utilidad pública un consorcio forzoso con el Patrimonio Forestal del Estado.

Cuando la finca sea de propiedad particular, podrá el propietario optar por el consorcio o por la expropiación de la misma. De tratarse de fincas en que la parte forestal no exceda de la dedicada al cultivo agrícola, la Administración Forestal podrá imponer en lugar de la expropiación las procedentes sanciones, a tenor de lo establecido en el artículo 83 de esta Ley. En todo caso, el propietario podrá reclamar, como complemento de la parte agrícola, la extensión necesaria para el debido equilibrio de la explotación, la cual, una vez resuelta la petición por el Ministerio de Agricultura, quedará adscrita a dicha explotación y exceptuada de la obligación de repoblación.

ARTÍCULO 51

Los propietarios de montes particulares cuya extensión sea inferior a diez hectáreas y que disten más de quinientos metros de un monte catalogado, estarán exentos, en su caso, de las obligaciones que se establezcan sobre repoblación obligatoria. De igual exención gozarán las Entidades locales propietarias de montes de menos de cincuenta hectáreas, siempre que el aprovechamiento de los mismos se venga realizando por todos o parte de los vecinos del Municipio correspondiente.

ARTÍCULO 52

En los casos de consorcios forzosos, si la ocupación implicase para el propietario la pérdida temporal de los beneficios que la propiedad ocupada es susceptible de producir, el Patrimonio Forestal del Estado deberá abonarle el importe de la renta efectiva dejada de percibir, que no podrá ser nunca inferior a la que se deduzca del líquido imponible. Esta compensación podrá asimismo, aplicarse en los consorcios voluntarios de montes del Catálogo. En todo caso, se computarán como gastos de la repoblación los pagos que se realicen por este concepto.

ARTÍCULO 53

1) Cuando una Entidad pública, distinta del Estado, propietaria de montes del Catálogo juzgue conveniente establecer con otras, públicas o privadas, o con particulares, acuerdos para la repoblación de los que le pertenezcan, lo solicitará del Ministerio de Agricultura, sin perjuicio de la competencia reservada al de Gobernación por razón de la materia y acuerdos que se proyecten adoptar por las Entidades locales.

2) En las normas reglamentarias para la ejecución de la presente Ley se especificarán las condiciones mínimas y técnicas que habrán de contenerse en estos consorcios, que se formularán, siempre, con carácter temporal, así como el procedimiento que ha de seguirse para el otorgamiento de las autorizaciones que procedan por los Ministerios de la Gobernación y de Agricultura.

ARTÍCULO 54

A partir de la vigencia de la presente Ley las industrias que se creen y que por sus características se encuentren en condiciones de obtener el título de "preferente interés forestal" y aquellas que estando ya creadas soliciten esta calificación, vienen obligadas a repoblar montes, o a adquirir derechos sobre vuelos existentes, por sus propios medios, en cantidad tal que llegado el momento de su explotación forestal puedan cubrir al menos el treinta por ciento de sus necesidades forestales.

Si a juicio de las empresas en cuestión no pudieran cumplir las obligaciones que se deducen de lo dispuesto en el párrafo anterior, se dirigirán al Ministerio de Agricultura para que éste, si acepta las razones alegadas y mantiene la obligatoriedad adopte las medidas oportunas para facilitar el cumplimiento de dichas obligaciones.

El plazo de que las empresas puedan disponer para el cumplimiento de las obligaciones a que se refiere este artículo quedará determinado por la Dirección General de Montes sin que pueda ser nunca menor de cinco años.

ARTÍCULO 55

Las Corporaciones, Entidades y particulares que, de acuerdo con lo dispuesto en este capítulo, realizaren repoblaciones en sus fincas quedarán a partir de su iniciación exentas del pago de la contribución territorial y demás impuestos del Estado y Entidades locales de la parte repoblada hasta que el monte empiece a producir, plazo que en cada caso fijará la Administración sin que pueda ser inferior a doce años para las especies de crecimiento rápido ni de veinticinco para las de lento.

ARTÍCULO 56

1) El Patrimonio Forestal del Estado en las localidades en que realice obras y trabajos propios de su función, podrán repoblar una o varias parcelas para uso exclusivo de las Escuelas Nacionales sobre terrenos cedidos en usufructo, bien por el Estado o, en su caso, por el correspondiente Municipio bajo la condición de que funciona como Coto Escolar de Previsión, conforme a las disposiciones por que se rijan estas instituciones.

2) Se faculta al Patrimonio Forestal del Estado para que pueda ceder a los Cotos Escolares de Previsión, el Frente de Juventudes y las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos terrenos de los que, en cumplimiento de la Ley de 18 de octubre de 1941, viene obligado a repoblar, con el fin de que dichas instituciones, mediante su repoblación arbórea, pueden obtener recursos para sus fines sociales.

Se concede también a estas Instituciones la facultad de establecer consorcios voluntarios con los dueños de los predios ribereños si la restauración arbórea de éstos se impone por razones de interés físico o social. En estos consorcios las utilidades que proporcione el arbolado se prorratearán proporcionalmente al valor del los distintos factores aportados. En todo caso, incumbe a la Administración Forestal dictar las normas silvícolas y regular los aprovechamientos para el adecuado tratamiento y oportuna renovación del vuelo creado.

TÍTULO IV Artículos 57 a 77
CAPÍTULO I Del Servicio Hidrológico-forestal Artículos 57 a 60
ARTÍCULO 57

1) El Servicio Hidrológico-forestal tendrá a su cargo el estudio, formación y ejecución de proyectos de regulación hidrológico-forestal y restauración de montañas, conservación de suelos forestales, corrección de torrentes y ramblas, contención de aludes, fijación de dunas y suelos inestables, con el fin de regularizar el régimen de las aguas y atender a la defensa de pantanos, vías de comunicación, poblados o cualesquiera otras análogas.

2) Las funciones encomendadas al Servicio se desarrollarán y ejecutarán por las Divisiones Hidrológico-forestales.

3) A las Divisiones Hidrológico-forestales corresponderá también, en el ámbito de su competencia, la aplicación de la Ley de 19 de diciembre de 1951, sobre repoblación forestal en terrenos de las cuencas de los embalses nacionales.

ARTÍCULO 58

Las obras y trabajos necesarios para el cumplimiento de estos fines se declaran de utilidad pública a los efectos de la expropiación forzosa de los terrenos o de la aplicación a éstos de cuanto se refiere a declaración de "repoblación obligatoria" establecida en el título anterior, pudiendo el Ministerio de Agricultura declarar montes y zonas protectoras de carácter hidrológico-forestal, dando cuenta a la Comisión especial interministerial para el aprovechamiento integral de las cuencas creadas por Decreto de 24 de junio de 1955, quedando sometidas, en cuanto a su administración y disfrute, o lo que en los Reglamentos de la presente Ley se determine. Dentro de estas zonas quedarán los correspondientes propietarios obligados a realizar las obras y trabajos de conservación del suelo, así como a regular el pastoreo, de conformidad con las normas que la Administración Forestal fije al efecto.

ARTÍCULO 59

1) El Patrimonio Forestal del Estado podrá conceder auxilio económico para la ejecución de trabajos de conservación de suelos, tanto en montes de utilidad pública como en los particulares.

2) Estos auxilios consistirán en subvenciones y anticipos reintegrables cuya cuantía, forma de entrega, tipos de interés y cálculo de reintegros se ajustará a lo que a este mismo respecto se establece en el título tercero para el auxilio de la repoblación forestal. Los reintegros de los anticipos se harán como máximo, dentro de los cuarenta años siguientes a la concesión de los auxilios.

ARTÍCULO 60

1) Cuando se necesite disponer de terrenos para el emplazamiento de obras especiales, como diques, canalizaciones o cualesquiera otras que exija la técnica hidrológico-forestal, podrá acordarse su expropiación aun cuando se trate de terrenos incluidos en montes catalogados.

2) En los Reglamentos que se dicten para la aplicación de esta Ley, se determinará la forma en que habrán de hacerse los estudios y confeccionarse los proyectos, sus revisiones y las propuestas anuales de los mismos derivadas.

CAPÍTULO II De la defensa de los montes contra las plagas forestales Artículos 61 a 69
ARTÍCULO 61

Se encomienda, según los preceptos de la presente Ley, al Servicio de Plagas Forestales, reorganizado por la Ley de 20 de diciembre de 1952, la defensa de los montes contra las plagas forestales, de conformidad con los planes técnicos y económicos aprobados reglamentariamente.

ARTÍCULO 62

El Servicio podrá concertar en nombre del Estado, contratos con particulares, con la Organización Sindical, con las Entidades públicas, territoriales o institucionales y con el Patrimonio Forestal del Estado para la ejecución de los trabajos de extinción de plagas.

ARTÍCULO 63

1) El Estado, a través del Servicio de Plagas Forestales, concederá ayuda técnica y auxilios a las Entidades públicas y privadas y a los particulares que se propongan la extinción de las plagas en montes de su propiedad, dentro de los límites siguientes:

  1. Prestación gratuita de aparatos y medios aéreos para la extinción y, en otro caso, subvenciones hasta un importe equivalente al costo estimado por la Administración para tales prestaciones.

  2. Ejecución material de los trabajos de extinción por el Servicio de Plagas Forestales con cargo a los fondos propios. Procurará, asimismo, anticipar las cantidades de insecticidas necesarias para la realización de los trabajos, siempre que estos anticipos se reintegren por las entidades o particulares auxiliados una vez concluidas las operaciones de extinción.

2) Las subvenciones que se concedan en metálico, de conformidad con lo dispuesto en el precedente apartado a), se harán efectivas al finalizar los correspondientes trabajos y una vez que éstos hayan sido certificados por el Servicio de Plagas Forestales.

ARTÍCULO 64

Los propietarios de montes y quienes los aprovechen, así como las Autoridades locales, los Servicios de Policía Rural y Guardería de todas clases están obligados a dar cuenta a los Distritos Forestales correspondientes de las plagas y enfermedades que en dichos montes se presenten.

ARTÍCULO 65

1) El Ministerio de Agricultura, a propuesta de la Dirección General de Montes, podrá declarar la existencia oficial de una plaga, señalando al efecto los límites de la zona o zonas afectadas.

2) Los propietarios de las zonas afectadas por la declaración habrán de efectuar, con carácter obligatorio y en la forma y plazos que se les señalen por la Administración, los trabajos de prevención y extinción correspondientes, pudiéndose acoger para ello a los auxilios que con carácter general se establecen en el presente capítulo. En el caso en que no realizaren los trabajos dentro de los plazos señalados, podrá la Administración realizarlos con cargo a aquéllos.

3) Los trabajos que se realicen con carácter obligatorio se satisfarán:

  1. Si se trata de montes de utilidad pública, con cargo a los fondos de mejora de los montes en ordenación y de los que establece el párrafo cuarto del artículo 38 de la presente Ley, así como de las cantidades que se deduzcan de la aplicación de lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 34 de la misma.

  2. En los montes de propiedad particular abonarán los dueños el importe de los jornales y el valor de los insecticidas.

ARTÍCULO 66

Cuando se trate de finca forestal comprendida dentro de la zona en la que se hubiere declarado oficialmente la existencia de plagas y la extensión del monte rebasara de un determinado límite fijado por el Consejo de Ministros, a propuesta del de Agricultura, pero nunca inferior a cincuenta hectáreas de arbolado continuo o a su equivalente en arbolado disperso, el Ministerio de Agricultura, a la vista de las circunstancias que concurran en el monte, podrá exigir a su propietario la realización del tratamiento adecuado para combatir la plaga, siempre que éste fuera aconsejable desde el punto de vista económico. En el supuesto de que el propietario incumpliese esa obligación, el tratamiento se realizará a su costa. El importe de la totalidad de los gastos ocasionados lo hará efectivo por cuartas partes trimestralmente, dentro de los doce meses siguientes al de iniciación de los trabajos. Si requerido para que haga efectivo el pago de un determinado plazo no lo verificase dentro de los quince días siguientes al requerimiento, se le exigirá por la vía administrativa de apremio.

ARTÍCULO 67

El Ministerio de Agricultura, en casos muy cualificados en que así lo crea necesario, podrá imponer a los dueños de los montes forestales a que se refiere el precedente artículo la obligación de poseer, cuando sea posible su adquisición, útiles o aperos adecuados para el combate de plagas, o bien tener contratado el tratamiento con entidad autorizada a tal efecto.

ARTÍCULO 68

Los dueños de los montes a que se refieren los dos artículos últimos disfrutarán de asistencia técnica gratuita que, con carácter preferente, les será prestada por el Servicio de Plagas Forestales en las campañas de prevención y extinción que anualmente organice.

ARTÍCULO 69

1) Corresponderán a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo las cuestiones que pudieran derivarse de la interpretación y cumplimiento de las resoluciones por las que se concedan auxilios para los trabajos de extinción de plagas, pudiendo la Administración exigir por la vía de apremio el cobro de las cantidades que en cualquier caso se adeudaran por los beneficiarios de los auxilios, o por aquellos a los que la Administración hubiere realizado trabajos a su cargo.

2) Podrá el Servicio de Plagas Forestales utilizar agentes ejecutivos especiales, a cuyo efecto la Dirección General de Montes propondrá a las Delegaciones Provinciales de Hacienda el nombramiento y cese de tales Agentes, que tendrán, en el ejercicio de sus funciones, las mismas facultades, derechos y responsabilidades que señalen las disposiciones vigentes a los Recaudadores de la Hacienda Pública para el cobro de valores de otros Organismos estatales.

CAPÍTULO III De la defensa de los montes contra los incendios y del Seguro Forestal Artículos 70 a 77
ARTÍCULO 70

ARTÍCULO 71

ARTÍCULO 72

ARTÍCULO 73

ARTÍCULO 74

ARTÍCULO 75

ARTÍCULO 76

El Ministerio de Agricultura organizará a través del Servicio Nacional de Crédito Agrícola, y de conformidad con la legislación al mismo aplicable en cada momento, la concesión de créditos sobre fincas forestales que constituyan una unidad de explotación y para las siguientes finalidades: Primero. Para evitar la realización de cortas excesivas o irracionales, sometiendo los aprovechamientos del monte a un plan de ordenación y mejora que permita movilizar y poner por anticipado a disposición del propietario toda la capacidad productiva que su monte posea, sin necesidad de acudir al sistema de cortas que lo desmantele y arruine. Segundo. Para dotar al monte de medios de saca que facilite su explotación económica. Tercero. Para la realización de siembras plantaciones y desbroces que facilite la repoblación natural, apertura de cortafuegos, trabajos de extinción de plagas y, en general, para cuantas mejoras defiendan y acrezcan la capacidad productiva del suelo forestal.

ARTÍCULO 77

1) Tales créditos se concederán de modo que el pago de las cargas financieras que pesan sobre las fincas el abono de los intereses y cuotas de amortización del préstamo concedido y los gastos de gestión o inspección que lleva en sí la explotación de la finca y la comprobación por parte de la Entidad prestataria de que ésta se lleva con arreglo a las normas fijadas no rebase del sesenta y cinco por ciento de la renta técnicamente calculada. A estos efectos, se entenderá por tal la que determine y localice el estudio previo dasocrático del monte de manera que su extracción no merme, sino que, en su caso, acrezca y ordene el capital arbóreo del monte de referencia.

2) En consecuencia, con la finalidad de estos préstamos se amplía hasta treinta años el plazo máximo de quince fijado por el artículo sexto del Decreto de 16 de junio de 1954, por el que se publicó el texto definitivo de las Leyes sobre Crédito Agrícola.

TÍTULO V Artículos 78 a 80
CAPÍTULO I De los parques nacionales Artículos 78 y 79
ARTÍCULO 78

Son parques nacionales a los efectos de la presente ley aquellos sitios o parajes excepcionalmente pintorescos, forestales o agrestes del territorio nacional, que el Estado les conceda dicha calificación al objeto de favorecer su acceso por vías de comunicación adecuadas y de respetar y hacer que se respete la belleza natural de su paisaje, la riqueza de su fauna y de su flora y las particularidades geológicas e hidrológicas que encierre, evitando todo acto de destrucción, deterioro o desfiguración.

ARTÍCULO 79

1) La declaración de parque nacional se hará por Decreto a propuesta del Ministro de Agricultura.

2) Esta declaración llevará aneja la de utilidad pública a efecto de expropiación de las propiedades particulares necesarias para completar la superficie del parque cuando no existiere acuerdo con los titulares de las mismas.

3) Las infracciones que se realicen en los parques nacionales serán sancionadas de acuerdo con el título sexto de esta ley.

4) Del importe a que asciendan los presupuestos totales de gastos del patrimonio Forestal del Estado se destinará anualmente, en las condiciones que señale el Gobierno, la cantidad necesaria para atender en forma debida a la mejora, entretenimiento y conservación de los parques nacionales.

5) En el Consejo de Pesca Fluvial, Caza y Parques Nacionales estará representado el Ministerio de Información y Turismo.

CAPÍTULO II Industrias forestales Artículo 80
ARTÍCULO 80

1) La intervención administrativa en las industrias en sus diversos contenidos y modalidades de carácter técnico se realizará por el Ministerio de Agricultura sobre las que tengan carácter forestal, con reserva de la competencia que a efectos determinados se atribuya a otros Departamentos por Leyes especiales.

2) Se considerarán de carácter forestal principal las industrias siguientes: las de despiezo de madera en rollo por medio de aserrío, guillotinado o rajado para elaborar tablón, tabla, tablilla, viguetas, largueros, traviesas, chapa, duelas u otras elaboraciones similares, las de aserrío y troceo de leñas, las de destilación de mieras para su desdoblamiento en aguarrás y colofonia; las de tratamiento de leñas para la fabricación de carbón vegetal y piroleñoso; las de obtención del corcho en plancha; las de preparación de esparto, picada y agramado para la industria textil, y las ejercidas para las Empresas mixtas a que se refiere el artículo 40 de esta Ley.

3) El Ministerio de Agricultura, conforme a los requisitos que se determinarán reglamentariamente, podrá disponer la calificación de industrias de preferente interés forestal para las que sean acreedoras de tal distinción. Las industrias declaradas de interés nacional que utilicen como primera materia o como medios auxiliares de imprescindible necesidad productos forestales se considerarán industrias de preferente interés forestal a todos los efectos legales. El Ministerio de Agricultura podrá conceder, además, dicha calificación de preferencia a las industrias creadas por las Hermandades Sindicales de Labradores y Ganaderos para el aprovechamiento de productos forestales en comarcas donde no existan otras industrias y que contribuyan a facilitar empleo complementario a las poblaciones campesinas de montaña.

4) Los titulares de las industrias calificadas gozarán, en su caso, de los beneficios siguientes: a) Preferencia en la adjudicación de elementos y materiales de procedencia nacional o de importación que el Ministerio de Agricultura acuerde destinar a atenciones de carácter forestal; b) Los que en cada caso determine el Consejo de Ministros dentro de los autorizados por las Leyes para las industrias de interés nacional.

TÍTULO VI Artículos 81 a 87
CAPÍTULO ÚNICO De las infracciones y su sanción Artículos 81 a 87
ARTÍCULO 81

Es de la competencia exclusiva de la Administración Forestal impedir por sí la invasión, ocupación y roturación de montes incluidos en el Catálogo de los de utilidad pública. Análoga facultad le corresponderá, aunque limitada al plazo de un año y un día, a contar desde que tuviere lugar cualquiera de esos actos perturbadores respecto de las superficies forestales de dominio privado incluidas en el inventario de montes protectores o que estuvieren vedados al pastoreo en los montes no catalogados que se hallaren en régimen de repoblación o en consorcio con el Estado. Los actos realizados sin la oportuna autorización en los montes catalogados o en las superficies a que se refiere el precedente párrafo de este artículo serán sancionados por la Administración Forestal, sin perjuicio de la exigencia por la jurisdicción ordinaria de la responsabilidad criminal a que, en su caso, hubiere lugar cuando revistieren caracteres de delito o falta.

ARTÍCULO 82

1) La Administración Forestal podrá decomisar por sí los productos forestales fraudulentamente obtenidos y los medios utilizados para realizarlo, como exigir las responsabilidades que procedan por los daños y perjuicios causados e imponer las multas que correspondan en relación con los mismos.

2) Las mismas facultades se entenderán atribuidas a la Administración Forestal para los casos de aprovechamientos abusivos o en contra de los establecidos en los correspondientes pliegos de condiciones, sin perjuicio de las medidas cautelares de sanción y procedimiento contenidas especialmente en los mismos para tales supuestos.

ARTÍCULO 83

1) La competencia para imponer sanciones por infracciones en materia forestal corresponde a las Jefaturas de los Servicios Forestales, a la Dirección General de Montes Caza y Pesca Fluvial y al Ministerio de Agricultura. Los Servicios Provinciales y Regionales podrán imponer multas hasta de diez mil pesetas; la Dirección General de Montes, hasta cincuenta mil, y el Ministerio de Agricultura, hasta cien mil, regulándose todas ellas en razón de las circunstancias que concurran en la infracción, malicia con que fue realizada y entidad e importancia de los daños causados. Todas las multas se harán efectivas en papel de pagos al Estado y serán exigibles por el procedimiento judicial de apremio una vez que sean firmes en vía gubernativa las resoluciones que las hubieran impuesto.

ARTÍCULO 84

Lo dispuesto en el artículo anterior se entiende sin perjuicio de las demás facultades correctivas que en casos especiales se reconocen a la Administración en la presente Ley.

ARTÍCULO 85

Sin perjuicio de las medidas cautelares que la Administración estime conveniente adoptar, cuando en los expedientes administrativos que se instruyan resulte acreditada una alteración de hitos, mojones o indicadores de cualquier clase destinados al señalamiento de límites, incendios de montes o cualquier otro hecho que revista caracteres de delito o falta de que deban conocer los Tribunales ordinarios, la Administración lo pondrá en conocimiento de los mismos a los efectos oportunos.

ARTÍCULO 86

Se autoriza al Gobierno para dictar las disposiciones necesarias al objeto de sancionar las extralimitaciones en montes de propiedad particular y en los de Entidades públicas no catalogadas, así como la observancia de las obligaciones que se deriven de no ajustarse los propietarios a los preceptos de esta Ley. Las multas que, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo último, podrán aplicarse previa incoación del oportuno expediente, se impondrán: hasta diez mil pesetas, por los Ingenieros Jefes de los Servicios Provinciales de la Administración Forestal del Estado. De diez mil a cincuenta mil pesetas, por la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial. De cincuenta mil a cien mil pesetas, por el Ministro de Agricultura.

ARTÍCULO 87

1) Los acuerdos de imposición de Multas dictados por los Distritos Forestales serán recurribles en alzada ante la Dirección General de Montes, cuya resolución, previo dictamen de la Asesoría Jurídica del Ministerio pondrá término a la vía gubernativa. Las multas impuestas por la Dirección General de Montes serán recurribles ante el Ministerio de Agricultura.

2) Para interponer los recursos será condición precisa el previo depósito de la multa en la Caja General de Depósitos a disposición de la autoridad que la hubiera impuesto.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

El Gobierno, mediante Decreto dictado a propuesta del Ministro de Agricultura, podrá actualizar las cifras límites señaladas para las sanciones en los artículos 83 y 86 de la presente Ley.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

Se autoriza al Gobierno para acomodar el Decreto de 8 de mayo de 1884 y demás disposiciones sobre Legislación Penal de Montes a lo dispuesto en la presente Ley.

DISPOSICIÓN FINAL

Quedan derogadas: la Ley de Montes, de 24 de mayo de 1863, la Ley de Mejora, Fomento y Repoblación de los Montes Públicos, de 11 de julio de 1877; la Ley de Conservación y Repoblación de Montes, de 24 de junio de 1908; la Ley de Creación de Parques Nacionales de 7 de diciembre de 1916; la Ley sobre Aprovechamientos y Mejora de Montes no ordenados, de 16 de julio de 1949; la Ley de Auxilios para la Repoblación Forestal, de 7 de abril de 1952; la Ley de Concesión de Auxilios a Particulares, de 22 de diciembre de 1955, y la Ley referente a Plagas Forestales, de 12 de mayo de 1956.

Quedan también derogadas la Ley de 4 de junio de 1940, sobre Abastecimiento de Maderas, con excepción de sus artículos primero, segundo, tercero, quinto y décimo, que continúan vigentes, y la Ley de Defensa contra Plagas Forestales, de 20 de diciembre de 1952, salvo los artículos primero, segundo, tercero, cuarto y noveno, que siguen vigentes. Quedan, por último, derogadas cuantas disposiciones puedan oponerse a lo que en la presente Ley se establece.

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