STSJ Castilla-La Mancha 396/2011, 31 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución396/2011
Fecha31 Marzo 2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL

ALBACETE

SENTENCIA: 00396/2011

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA SOCIAL ALBACETE

- C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE

Tfno: 967 59 65 65, 70, 71

Fax:967 59 65 69

NIG: 02003 34 4 2011 0100307

402250

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000287 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000873 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002

Recurrente/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Recurrido/s:

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA-LA MANCHA

SALA DE LO SOCIAL-SECCIÓN 001 (C/ SAN AGUSTIN Nº 1 (PALACIO DE JUSTICIA) - 02071 ALBACETE)

TIPO Y Nº DE RECURSO: RECURSO SUPLICACION 0000287 /2011

JUZGADO DE ORIGEN/AUTOS: DEM : 0000873 /2009 del JDO. DE LO SOCIAL nº: 002 ALBACETE

Recurrente/s: INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social: Recurrido/s: Luis Pedro, SESCAM SESCAM

Abogado/a:

Procurador:

Graduado Social:

Ponente: Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

Iltmo. Sr. D. Pedro Librán Sainz de Baranda

Presidente

Iltmo. Sr. D. Jesús Rentero Jover

Iltma. Sra. Dª. Ascensión Olmeda Fernández

Iltma. Sra. Dª. María del Carmen Piqueras Piqueras

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En Albacete, a treinta y uno de marzo de dos mil once.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados citados al margen, y

EN NOMBRE DE SM EL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A Nº 396

En el Recurso de Suplicación número 287/11, interpuesto por INSS Y TGSS, y el interpuesto por MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de Albacete, de fecha 30 de julio de 2010, en los autos número 873/09, sobre Incapacidad Permanente, siendo recurridos INSS, TGSS, MUTUA UNIVERSAL MUGENAT MATEPSS Nº 10, Luis Pedro Y SESCAM.

Es Ponente el Iltmo. Sr. Pedro Librán Sainz de Baranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que la Sentencia recurrida dice en su parte dispositiva: "FALLO: Que estimando la demanda rectora de las presentes actuaciones declaro a D. Luis Pedro afecto a una incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo con derecho a percibir una pensión equivalente al 100% de su base reguladora de 3.266,29 euros mensuales desde el día 3/6/09, sin perjuicio de la aplicación de las normas legales sobre pensiones publicas máximas. Condenando a los demandados a estar y pasar por dicha declaración y a la Mutua Patronal Mugenat al abono de la misma".

SEGUNDO

Que, en dicha Sentencia se declaran probados los siguientes Hechos:

PRIMERO

D. Luis Pedro, con DNI nº NUM000, nacido el día 17/5/51, afiliado al Régimen General con el nº NUM001, de profesión Jefe Administrativo, empresa que tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua Universal Mugenat, inició periodo de IT por enfermedad común el día 6/10/08 por trastorno de ansiedad. Estando en dicha situación presentó solicitud de incapacidad permanente ante el INSS el día 23/4/09. La Dirección Provincial del INSS dictó resolución el día 11/6/09 denegando la prestación por no alcanzar las lesiones que padece un grado suficiente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivas de una incapacidad permanente. Contra dicha resolución interpuso el actor reclamación previa que fue desestimada por otra resolución de fecha 13 de agosto de 2009.

SEGUNDO

El actor padece diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente; laberintitis serosa en oído derecho en el año 1994; episodios de opresión torácica en los años 2000 a 2002; un complejo de síntomas siquiátricos derivados del acoso laboral entre los que pueden señalarse:

- depresión crónica grave con trastorno distímico presentando humor depresivo, anhedonia o desinterés, fatiga y sensación de cansancio, déficit de atención y concentración, déficit de confianza en sí mismo, sentimiento de inutilidad, presentimiento de futuro sombrío, alteraciones del sueño y del apetito,

- trastorno postraumático posterior al acoso laboral con pesadillas y sueños recurrentes, conductas de evitación y estado de alerta con situación de angustia permanente y - deterioro progresivo de la personalidad con cambio de personalidad pasando a ser una persona triste, silenciosa, poco comunicativa, insociable .... .

TERCERO

El actor, que desempeñó el cargo de Director Provincial de la Mutua Patronal demandada en Albacete fue objeto de un hostigamiento o mobbing en el trabajo por parte de sus superiores, mandos intermedios, durante los últimos años de prestación de servicios, recibió un trato humillante y despectivo del superior hostigador, quien dio instrucciones de privar a su esposa de la cartera de su titularidad, se le removió de su cargo de Director Provincial degradándole y nombrándole el 7/4/06 coordinador administrativo de representación, se le privó del uso del teléfono móvil, del correo electrónico, las aplicaciones informáticas, se le dejó sin funciones, se le situó en una mesa y un despacho al margen de sus compañeros y finalmente se le despidió en enero de 2009, reconociendo la empresa la improcedencia del despido en conciliación previa al juicio del despido.

Previamente a sufrir este acoso en el trabajo el actor carecía de antecedentes psiquiátricos. Sufrió un periodo de baja por IT por ansiedad desde el 18/9/2006 al 12/9/07, simultáneamente al proceso de acoso laboral y el periodo de IT iniciado el día 6/10/08 por trastorno depresivo.

CUARTO

Para el caso de estimarse la demanda la base reguladora de la prestación solicitada ascendería a la

cantidad de 3.266,29 euros mensuales y la fecha de efectos desde el día 3/6/09.

TERCERO

Que, en tiempo y forma, por la parte demandada, se formuló Recurso de Suplicación contra la anterior Sentencia, en base a los motivos que en el mismo constan.

Dicho Recurso ha sido impugnado de contrario.

Elevadas las actuaciones a este Tribunal, se dispuso el pase al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que estimó la demanda de la parte actora y declaró a ésta afecta de secuelas constitutivas de I.P.A. derivada de AT, se alzan los recursos del INSS y de la Mutua.

SEGUNDO

Pasando a analizar el recurso del INSS se formula un primer motivo al amparo del artículo 191 b) de la Ley de Procedimiento Laboral para revisar los hechos declarados probados en la sentencia dictada.

De conformidad con los documentos obrantes en los Autos en los folios 166, 176, 232 a 236 y 237 a 239 se pretende la modificación del Hecho Probado Segundo que debe quedar redactado de la siguiente forma: "El actor padece diabetes mellitus tipo 2 insulinodependiente; laberintitis serosa en oído derecho en el año 1994; episodios de opresión torácica en los años 2000 a 20002; trastorno adaptativo mixto, alegando el paciente ánimo triste, anhedonia, pérdida del apetito y despertar precoz, apareciendo en la exploración efectuada consciente, orientado colaborador, tranquilo y abordable, sin alteraciones del curso ni del contenido del pensamiento, ni de funciones superiores, animo triste, labilidad emocional al relatar sus problemas laborales.

En situación de baja laboral desde 6-10-2008 por trastorno de ansiedad, tratado farmacológicamente con su médico de atención primaria, que le remitió a psicología clínica del CHUA, no acudió a la citación. No están agotadas las posibilidades terapéuticas de su proceso, debiendo seguir tratamiento reglado con psiquiatría y psicología".

TERCERO

El motivo debe desestimarse ya que como acertadamente dice el impugnante el argumento de este recurso se dedica a contraponer el contenido de los informes médicos que interesan a su defensa con aquellos otros que obran en autos, todos los cuales han sido examinados por el Juzgador para formar su convicción y dotar de contenido al hecho que se pretende revisar, conviene recordar que constituye jurisprudencia la que establece que para que haya lugar a revisar los hechos probados de la sentencia, modificando su redacción o incluyendo a suprimiendo extremos que no han sido apreciados correctamente por el Juzgador, es necesario: a) que se señale con precisión el hecho que resulta negado u omitido; b) que un documento o pericia lo ponga de manifiesto de forma clara, directa y patente, sin necesidad de conjeturas, argumentaciones, deducciones o interpretaciones valorativas; c) que la modificación pretendida tenga trascendencia relevante para la fundamentación jurídica en que el fallo se apoya; d) que en caso de coexistencia de varias pruebas documentales y periciales que presenten conclusiones plurales en divergencia, tan solo podrán mostrarse en apoyo del error invocado aquellas pericias que evidencien una mayor solvencia o relevancia científica que las que sirvieron de base al Magistrado a quo para formar su convicción; y e) que en modo alguno se trate de una nueva valoración del a prueba incorporada al proceso, pues no cabe imputar equivocaciones fácticas si la apreciación del Juzgador está apoyada en elementos probatorios obrantes en autos.

En el presente caso, constan en los autos distintos informes médicos de procedencia diferente que, con independencia del diagnóstico, coinciden en constatar una misma o similar sintomatología en el trabajador.

TERCERO

Se formula un segundo motivo al amparo del artículo 191 c) de la Ley de Procedimiento Laboral para examinar las infracciones de normas sustantivas y de la jurisprudencia.

Entiende esta parte que la sentencia de instancia, al declarar a Don Luis Pedro afecto de incapacidad permanente absoluta derivada de accidente de trabajo,...

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