SAP Pontevedra 198/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución198/2011
Fecha02 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6

PONTEVEDRA

SENTENCIA: 00198/2011

Domicilio: C/LALÍN, NÚM. 4 - PRIMERA PLANTA - VIGO

Telf.: 986817388-986817389 - Fax: 986817387

Modelo: SEN00

N.I.G.: 36038 37 1 2009 0601786

ROLLO: RECURSO DE APELACION (LECN) 0003279 /2009

Juzgado procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2008

APELANTE: MIGUEZ & VIGO S.L. Y Calixto

Procurador/a: JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ

Letrado/a: DANIEL ROYO-VILLANUEVA MEÑACA

APELADO/A: VITALICIO SEGUROS S.A.

Procurador/a: JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ

Letrado/a: CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ

LA SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SEDE VIGO, compuesta por los Ilmos. Sres.

Magistrados DON JULIO PICATOSTE BOBILLO, Presidente; DON JUAN MANUEL ALFAYA OCAMPO y DON EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

La siguiente

SENTENCIA núm.198/11

En Vigo, a dos de Marzo de dos mil once .

VISTO en grado de apelación ante esta Sección 006 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA, sede Vigo, los autos de PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001074 /2008, procedentes del JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 1 de VIGO, a los que ha correspondido el núm. de Rollo de apelación 0003279 /2009, es parte apelante -DEMANDADO: MIGUEZ & VIGO S.L. Y DON Calixto representados por el procurador D. JUAN CARLOS ALVAREZ VAZQUEZ y asistidos del letrado D. DANIEL ROYO-VILLANUEVA MEÑACA; y, apelado -DEMANDANTE: "VITALICIO SEGUROS S.A." representado por el procurador D. JOSE VICENTE GIL TRANCHEZ y asistido del letrado D. CARLOS DOMINGO FONTAN DOMINGUEZ. Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. EUGENIO FRANCISCO MÍGUEZ TABARÉS, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia núm. 1 de Vigo, con fecha 10-02-11, se dictó sentencia cuyo fallo textualmente dice:

"Estimando íntegramente la demanda promovida por la representación de Banco Vitalicia S.A. contra Míguez y Vigo S,L, y Calixto, debo condenar a cada uno de los demandados a abonar a la actora la cantidad de 10.361,60 euros, intereses legales desde la fecha del pago efectuado; con imposición a los demandados de las costas procesales.

Notifíquese a las partes"

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia, por el Procurador don Juan Carlos Álvarez Vázquez, en nombre y representación de MÍGUEZ & VIGO S.L. Y DON Calixto, se preparó y formalizó recurso de apelación que fue admitido a trámite y, conferido el oportuno traslado, se formuló oposición al mismo por la parte contraria.

Una vez cumplimentados los trámites legales, se elevaron las presentes actuaciones a la Audiencia Provincial de Pontevedra, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección Sexta, sede Vigo, señalándose para la deliberación del presente recurso el día 10-02-11.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia se han cumplido todas las prescripciones y términos legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Se invoca por la parte recurrente error en la aplicación del derecho por infracción de las normas y jurisprudencia. La cuestión debatida se centra en una mera cuestión de interpretación jurídica al existir plena conformidad entre las partes litigantes acerca de las cuestiones fácticas, aceptándose la fundamentación jurídica de la sentencia de instancia.

Someramente conviene precisar que en los autos de Juicio de Menor Cuantía 523/98 seguidos ante el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo se estimó parcialmente la demanda formulada por Don Imanol y otros condenando a la entidad "MIGUEZ Y VIGO, S.L.", a Don Calixto y a Don Julián a abonar a los demandantes de forma conjunta y solidaria las cantidades que tendría que haberles pagado FOGASA en caso de haber interpuesto recurso de casación ante el Tribunal Supremo. Dicha indemnización se concretó en la suma de 31.084,82 euros, correspondiendo 26.999,47 # a principal, 2.370,73 # a intereses vencidos y

1.714,62 # a tasación de costas, según se precisó en el Auto despachando ejecución de fecha 15 de marzo de 2005 dictado en el procedimiento ETJ 159/05 del mismo Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo.

Resulta asimismo probado que la entidad VITALICIO SEGUROS, S.A., como aseguradora de la responsabilidad civil de los letrados adscritos al Colegio de Abogados de Vigo, entre los que se encuentra Don Julián, procedió a abonar en el citado procedimiento ETJ 159/05 del Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Vigo la suma de 31.084,82 euros, ejercitando a través de este nuevo proceso el derecho de repetición contra los restantes obligados solidarios.

La cuestión se centra ahora en determinar si en este nuevo proceso se puede determinar la concreta responsabilidad que a cada obligado solidario corresponda.

SEGUNDO

Conviene recordar que el art. 1144 Cc dispone que el acreedor puede dirigirse contra cualquiera de los deudores solidarios o contra todos ellos simultáneamente, y que el art. 1145 Cc establece que el pago hecho por uno de los deudores solidarios extingue la obligación y el que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo.

Por lo tanto, en los supuestos de existencia de situación de solidaridad impropia entre los distintos partícipes del evento dañoso, el perjudicado puede demandar a cualquiera de los que están ligados por dicho vínculo de solidaridad, sin necesidad de demandar a todos, pues dicha solidaridad (aunque en la culpa extracontractual sea impropia) evita la existencia de litisconsorcio, en función de lo establecido en el art. 1144 Cc, generándose a cargo de cada uno de los partícipes la obligación solidaria de reparar el daño en su integridad; a reserva de que por cualquiera de los mismos, una vez satisfecha la indemnización, pueda repercutir contra el coautor la cuota de responsabilidad que al mismo corresponda, en el ámbito de la relación de segundo grado propia de la solidaridad. Ello conforme a doctrina jurisprudencial consolidada ( SSTS de 10 octubre 1988, 31 octubre 1991, 30 septiembre 1992, y 22 abril 1995, entre otras). En relación con la posibilidad de repetición en las obligaciones solidarias la STS Sala 1ª, de 21 de septiembre de 2010 dispone que "nuestro sistema... regula la acción de repetición del deudor solidario que paga íntegramente la deuda y en el segundo párrafo del artículo 1145 del Código Civil dispone "El que hizo el pago sólo puede reclamar de sus codeudores la parte que a cada uno corresponda, con los intereses del anticipo"". La citada sentencia cita a su vez la STS Sala 1ª, de 5 de mayo de 2010, que afirma: "En la misma línea, esta Sala viene manteniendo (por todas, STS de 16 de julio de 2001, con cita de las SSTS de 12 de julio de 1995 y 4 de enero de 1999 ) que satisfecha la condena impuesta por solo uno o varios de todos los condenados solidariamente en un proceso...

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