SAP Madrid 125/2011, 3 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución125/2011
Fecha03 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 21

MADRID

SENTENCIA: 00125/2011

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN 21

1280A

Tfno.: C/ FERRAZ, 41 Fax: 914933872-73-06-07

914933874

N.I.G. 28000 1 7011873 /2008

Rollo: RECURSO DE APELACION 753 /2008

Proc. Origen: DESAHUCIO 1375 /2007

Órgano Procedencia: JDO. PRIMERA INSTANCIA N. 53 de MADRID

Ponente: LA ILMA. SRA. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

AA

De: Belen

Procurador: SIN PROFESIONAL ASIGNADO

Contra:

Procurador:

SENTENCIA

MAGISTRADOS Ilmos Sres.:

D. GUILLERMO RIPOLL OLAZÁBAL

D. RAMÓN BELO GONZÁLEZ

Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL

En Madrid, a tres de marzo de dos mil once.

La Sección Vigesimoprimera de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos de juicio de desahucio núm. 1375/07, procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante-demandado. Dª. Belen, y de otra, como apelados-demandantes: Dª Juliana, D. Silvio y Dª. Matilde . VISTO, siendo Magistrado Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª ALMUDENA CÁNOVAS DEL CASTILLO PASCUAL.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 53 de Madrid, en fecha 14 de mayo de 2008, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que Estimando la demanda promovida por el Procurador D. Mª Jesús González Díez en nombre y representación de Juliana, Silvio y Matilde actuando en su propio nombre y en nombre de la Comunidad Hereditaria de María Luisa contra Dª. Belen representada por el procurador D. Rafael Gamarra Mejías, debo declarar y declaro haber lugar al desahucio pretendido condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración al estar en posesión de la vivienda sita en PASEO000 nº. NUM000 NUM001 NUM002 por mera liberalidad o tolerancia y sin pagar merced, condenando a la demandada a estar y pasar por esta declaración y al desalojo del inmueble dentro del plazo legal bajo apercibimiento de que de no desalojarlo de forma voluntaria se procederá a su lanzamiento sin prórroga ni consideración de género alguna."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, admitido en ambos efectos, se dio traslado del mismo a la parte apelada, quién se opuso en tiempo y forma. Elevándose los autos junto con oficio ante esta Sección, para resolver el recurso.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de 22 de noviembre de 2010, se acordó que no era necesaria la celebración de vista pública, señalándose para deliberación, votación y fallo el día 1 de marzo de 2011.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida.

PRIMERO

Dª Juliana, D. Silvio y Dª Matilde, en su nombre y en nombre de la comunidad hereditaria de Dª María Luisa, formularon demanda de desahucio en precario contra Dª Belen a fin de que se condenara a la misma a la entrega de la vivienda sita en el piso NUM001 NUM002 del PASEO000 de Madrid, al ser propiedad de los actores careciendo la demandada de título alguno para su ocupación.

Dª Belen se personó en el procedimiento, alegando con carácter previo a contestar a la demanda frente a ella dirigida, y en el acto del juicio celebrado el día 30 de Abril de 2008, la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y ello al mantener que vivía con ella en la misma vivienda su hija menor Joaquina, quien igualmente era hija de su marido ya fallecido, D. Florentino, y a quien le afectaría la resolución que hubiera de dictarse por lo que entendía debía ser llamada a la litis, ello al margen de mantener que su hija era desde luego heredera de D. Florentino, oponiéndose en todo caso a las pretensiones frente a ella deducidas, en cuanto entendía tenía título suficiente para ocupar la vivienda litigiosa, al ser heredera de su marido fallecido, a quien le había sido adjudicada tal vivienda en vida por su madre Dª María Luisa a cuenta de la herencia que le correspondiera a su fallecimiento, dejando el resto a los demás hijos suyos.

La Juzgadora de instancia en el mismo acto del juicio desestimó la excepción de falta de litisconsorcio pasivo alegada, dictando finalmente sentencia en la que vino a estimar las pretensiones en la litis deducidas por la parte actora, siendo contra estas resoluciones frente a las que la representación de Dª Belen ha mostrado su disconformidad por entender que con la desestimación de la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario aquélla había infringido las previsiones contempladas en el Art. 12 de la LECv, reiterando lo ya expuesto por ella en el acto del juicio en cuanto a que su hija menor de edad ocupaba la vivienda con ella, siendo además la misma heredera de su padre fallecido, D. Florentino, manteniendo que en cualquier caso ella tenía título suficiente para la ocupación de la referida vivienda como coheredera, en tanto que heredera de su marido, pese a lo indicado en la resolución recurrida al amparo de una sentencia del Tribunal Supremo de 1 de Enero de 1895, cuando la jurisprudencia mas moderna iba en contra de los criterios sentados en la misma.

SEGUNDO

Pues bien, teniendo en cuenta los motivos de impugnación alegados contra la resolución adoptada en instancia, y antes de entrar a examinar los mismos, entendemos que debemos reseñar los hechos que, acreditados en autos, pueden resultar de interés para resolver la cuestión litigiosa. La vivienda objeto de discusión en la litis, esto es el piso NUM001 NUM002 del PASEO000 de Madrid fue propiedad inicialmente de D. Florentino, fallecido el día 8 de Julio de 1995, y de su esposa Dª María Luisa, fallecida el día 19 de Noviembre de 1997, quienes tuvieron cuatro hijos: D. Silvio, Dª Juliana, Dª Matilde y D. Florentino .

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