SAP Asturias 1/2016, 7 de Enero de 2016

PonenteJOSE MARIA ALVAREZ SEIJO
ECLIES:APO:2016:46
Número de Recurso503/2015
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución1/2016
Fecha de Resolución 7 de Enero de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Asturias, Sección 5ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

OVIEDO

SENTENCIA: 00001/2016

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000503 /2015

Ilmos. Sres. Magistrados:

DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO

DON JOSÉ LUIS CASERO ALONSO

DOÑA MARÍA PAZ FERNÁNDEZ RIVERA GONZÁLEZ

En OVIEDO, a siete de Enero de dos mil dieciséis.

VISTOS, en grado de apelación, por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Juicio Verbal (Desahucio Precario) nº 411/15, procedentes del Juzgado de Primera Instancia de Llanes, Rollo de Apelación nº503/15, entre partes, como apelante y demandante DON Braulio (como tutor de Doña Socorro ), representado por el Procurador Don Ignacio Fernando Sánchez Guinea y bajo la dirección del Letrado Don Carlos Caicoya Cecchini, y como apelada y demandada DOÑA Camino, representada por el Procurador Don Vicente Buj Ampudia y bajo la dirección del Letrado Don Amable Concha González.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.

SEGUNDO

El Juzgado de Primera Instancia de Llanes dictó sentencia en los autos referidos con fecha veinticuatro de septiembre de dos mil quince, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por la representación de Braulio, actuando como tutor legal de Dña. Socorro, frente a Camino, debo absolver y absuelvo a la parte demandada de las pretensiones frente a ella dirigidas en la demanda, todo ello con expresa imposición a la parte actora de las costas causadas.".

TERCERO

Notificada la anterior sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por Don Braulio, y previos los traslados ordenados en el art. 461 de la L.E.C ., se remitieron los autos a esta Audiencia Provincial con las alegaciones escritas de las partes, no habiendo estimado necesario la celebración de vista.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ MARÍA ÁLVAREZ SEIJO.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Los hechos de los que arranca la presente litis se refieren a lo siguiente: Don Marino, casado en régimen de gananciales con Doña Socorro, había otorgado testamento el 7-8-82 en virtud del que instituía herederos universales a sus hijos Braulio y Camino, con asignación a su esposa del usufructo universal y vitalicio de su herencia, que se reputaría legado en lo que excediese de la parte de su legítima vidual. Don Marino falleció el 14 de noviembre de 1.994. Entre los bienes relictos existía una vivienda sita en la localidad de San Pedro (Llanes), adquirida por ambos esposos constante matrimonio.

El 23-11-98 los herederos, esto es madre e hijos, realizaron una manifestación notarial de aceptación parcial de la herencia, en la que no se encontraba la vivienda en cuestión.

Doña Socorro fue declarada judicialmente incapaz en virtud de sentencia de 9-9-2.014, habiendo sido declarado tutor su hijo Don Braulio .

Así las cosas, éste dirigió burofax a su hermana Doña Camino, quien ocupaba la referida vivienda, a los efectos de su entrega a la usufructuaria, lo que luego se reiteró por vía judicial, a lo que aquélla se negó. Dicha negativa dio lugar a la interposición por dicho tutor, previa autorización judicial, de la demanda origen de la presente litis frente a Doña Camino, de desahucio por precario, que fue rechazada en la instancia y frente a la que se alza la demandante.

SEGUNDO

La Sra. Juez de instancia ya dibujó claramente el concepto de precario como el referente a la ausencia de título o decaimiento del hasta entonces existente. Mas rechazó la demanda habida cuenta que entendió que la demandada venía ocupando dicha vivienda con el consentimiento de sus padres, y que el título que ostentaba sobre ella le otorgaba el mismo derecho que al resto de los coheredaros.

Como se infiere de los antecedentes expuestos, el título que ostenta la demandada es el de coheredera, al igual que la actora, habida cuenta que la herencia se encuentra sin partir, mas en el presente caso existe un añadido, y es que la vivienda en cuestión pertenece a la sociedad de gananciales formada por la actora y su difunto esposo, y además ésta ostenta la condición de usufructuaria con carácter universal de la herencia de aquél, lo que conlleva que su título la habilita para la posesión del inmueble, ello con independencia de que como es sabido cada coheredero tiene derecho a una parte abstracta de la herencia, que se concreta en la partición como acto especificativo y determinativo de los derechos, no siendo hasta entonces titular de un bien concreto, y si bien es verdad que respecto del mismo no ha existido un acto expreso de aceptación de la herencia, la reclamación efectuada implica cuando menos la aceptación tácita.

Así pues, lo primero que hemos de preguntarnos es si un coheredero puede ejercitar la acción de precario frente a otro y en qué calidad.

La sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 17-11-2.014, que refiere la recurrente, que resolvió un supuesto semejante al presente, cita la sentencia del Pleno de la Sala 1ª del...

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