SAP Madrid 376/2014, 17 de Noviembre de 2014

PonenteMARIA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA
ECLIES:APM:2014:16997
Número de Recurso539/2013
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución376/2014
Fecha de Resolución17 de Noviembre de 2014
EmisorAudiencia Provincial - Madrid, Sección 11ª

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

C/ Ferraz, 41 - 28008

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2013/0009223

Recurso de Apelación 539/2013

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid

Autos de Juicio Verbal 1352/2012

APELANTE: D./Dña. Benito y D./Dña. Natalia

PROCURADOR D./Dña. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

APELADO: D./Dña. Angustia y otros 6

PROCURADOR D./Dña. MARIA ANGUSTIAS GARNICA MONTORO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

D. ANTONIO GARCÍA PAREDES

D. CESAREO DURO VENTURA

Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA

En Madrid, a diecisiete de noviembre de dos mil catorce.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal 1352/2012, seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid, entre partes de una como apelantes de D. Benito y Dña. Natalia, representados por la Procuradora Doña NAYADE LÓPEZ TORRES y de otra como apelados

D. Narciso, DÑA. Nuria, DÑA. Adela, DÑA. Eva ( Petra ), DÑA. Angelica ( Frida ) y DÑA. Angustia, representados por la Procuradora Doña MARIA ANGUSTIAS GARNICA; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 01/03/2013 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente Dña. MARÍA DE LOS DESAMPARADOS DELGADO TORTOSA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 20 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 01/03/2013, cuyo

fallo es el tenor siguiente: Angelica ( Frida ) y DOÑA Angustia, contra DOÑA Natalia y DON Benito procede acordar el DESAHUCIO de los demandados de la vivienda sita en la CALLE000 Nº NUM000 DE MADRID, que deberán dejar libre expedita y a disposición de las actoras en el plazo legal, con el apercibimiento de que, de no hacerlo, podrán ser lanzados por la fuerza y a su costa, y ello con expresa imposición a los demandados de las costas de esta primera instancia.>>.

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Doña Natalia y Don Francisco, que fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a la parte contraria que formulo oposición, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación del presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

El presente recurso trae causa de la demanda de desahucio por precario formulada por

D. Narciso, DÑA. Nuria, DÑA. Adela, DÑA. Eva ( Petra ), DÑA. Angelica ( Frida ) y DÑA. Angustia, contra Natalia y D. Francisco .

Sostienen los demandantes que son coherederos de DÑA. Angustia y de D. Ambrosio, ambos fallecidos, por ser:

Dña. Adela, Dña. Petra y Dña. Adoracion, hijas y herederas de Dña. Angustia y de D. Ambrosio .

D. Narciso y D. Miguel (ambos hijos y herederos de D. Carlos Miguel, hijo de Dña. Purificacion y de D. Ambrosio ), a su vez, nietos y herederos de Dña. Purificacion y de D. Ambrosio .

Dña. Nuria (hija y heredera de Dña. Eugenia, hija a su vez de Dña. Purificacion y de D. Ambrosio ), nieta y heredera de Dña. Purificacion y de D. Ambrosio .

La demanda se basa en los siguientes hechos:

a.- Los demandados son coherederos de Dña. Purificacion y de D. Ambrosio, ambos ya fallecidos.

b.- La vivienda unifamiliar, sita en Madrid, CALLE000 num. NUM000 fue propiedad de Dña. Purificacion y D. Ambrosio .

c.- Los demandados vienen ocupando dicha vivienda desde hace años, sin que posean título alguno que justifique dicha ocupación y sin otra causa que la mera liberalidad de los demandantes, atendida la difícil situación en la que se encontraba Dña. Natalia .

d.- Transcurrido el tiempo, y habiendo variado las circunstancias personales de las partes, los demandantes comunicaron a la demandada su intención de recuperar la posesión de la vivienda.

Los demandados se opusieron a la demanda, alegando la falta de legitimación activa, tanto ad processum como ad causan, de los demandantes al no acreditar que son herederos de D. Ambrosio, quien en el testamento que se acompaña a la demanda solo reconoce cuatro hijos cuando el causante tuvo siete y no instituye herederos, que D. Ambrosio es el único propietario de la vivienda ocupada por la demandada, que fue adquirida por D. Ambrosio mediante adjudicación en subasta pública, y aunque en el Registro de la Propiedad conste inscrita presuntivamente a favor de la sociedad de gananciales con Dña. Purificacion, lo cierto es que D. Ambrosio no estaba casado con Dña. Purificacion sino con otra señora.

La Juzgadora de Instancia estima la demanda. Valorando la prueba practicada, concluye que ha quedado probado que los titulares registrales de la vivienda no estaban casados y estando otorgada la escritura de adjudicación del inmueble, en subasta pública, a favor de D. Ambrosio, la titularidad del inmueble le correspondió a D. Ambrosio, y en consecuencia a sus herederos, reconociéndose en el testamento otorgado por D. Ambrosio, como hijos naturales a Adela, Sabino, Yolanda y D. Ernesto, a los que, siendo los únicos reconocidos, considera únicos herederos.

Los demandados se alzan en apelación frente a la sentencia dictada. Se alega como motivos:

a.- Infracción del art. 416.1º L.E.C ., sosteniendo que los actores legitiman su acción procesal por el hecho de ser herederos de D. Ambrosio, institución y nombramiento que no se ha producido; que en el testamento otorgado por el causante el 27.7.1937 solo se reconoce como hijos naturales a Adela, Yolanda

, Sabino y Carlos Miguel, sin instituirles herederos, ni disponer de sus bienes. Y que el causante tiene tres hijos más que no son reconocidos: Eugenia, nacida antes de otorgarse el testamento, y Petra y Adoracion, nacidas con posterioridad. Por lo que debería procederse al llamamiento legal de todos los herederos legales mediante la declaración abintestato, declaración formal y requisito necesario para tener la legitimación ad processum, ya que actúan en la demanda en calidad de herederos sin título que lo justifique. Que tampoco están legitimados para reclamar la posesión del inmueble en nombre de Dña. Purificacion, ya que según su Testamento, junto con el Auto del Registro Civil y Certificado de Defunción, fallece en estado de soltera, no siendo titular del inmueble cuya posesión se pretende, pues se adjudica únicamente a D. Ambrosio, quien se encuentra legalmente casado con Dña. Valentina, manteniéndose vigente el régimen económico de gananciales hasta el fallecimiento del causante D. Ambrosio . Que no se ha efectuado la liquidación de la sociedad de gananciales tras el fallecimiento del esposo, desconociéndose quienes son los herederos de la Sra. Valentina y su posible interés en este pleito.

b.- Infracción del art. 250.1.2º L.E.C . Falta de legitimación ad causam. No concurren los requisitos que determinan el ejercicio de la acción de desahucio por precario, pues los actores no han sido ni instituidos herederos mediante el testamento, ni han sido declarados herederos abintestato, en contra de lo que se manifiesta en el fundamento de derecho tercero de la sentencia. Y faltarían el resto de herederos que pudieran existir respecto de Dña. Valentina .

c.- Que la jurisprudencia que interpreta la casuística del desahucio por precario debe ser interpretada aquí en sentido contrario al acogido en la sentencia, es decir, debiendo favorecer a los demandados con la consiguiente desestimación de la demanda.

Los demandantes se oponen al recurso. Se invoca, en primer lugar, la inadmisibilidad del recurso por falta de cita de los pronunciamientos de la sentencia recurrida ( art. 458.2 L.E.C .). En cuanto al fondo se remiten a los argumentos de la sentencia recurrida, sosteniendo, en definitiva que los actores son hijos y nietos, y herederos, de D. Ambrosio . Sostienen además que se ha introducido un hecho nuevo en el recurso cual es la cuestión relativa a la posición de los posibles herederos de Dña. Valentina, lo que supone una alteración del proceso expresamente prohibida por el art. 456.1 L.E.C ., además de que le correspondería a la apelante la carga de la prueba de la posible posición a su favor de los posibles herederos de la Sra. Valentina, lo que se omite.

SEGUNDO

Corresponde analizar en primer lugar el defecto invocado por la apelada. Tal objeción se fundamenta en que el recurso no se formula de conformidad con el art. 458.2 LEC, pues se omiten los concretos pronunciamientos impugnados.

Como declara la SAP Madrid, Sección 25, de 4 de abril de 2014, la Ley de Medidas de Agilización Procesal, publicada en el BOE de 11 de octubre y en vigor al 31 de octubre de 2011, según sus Disposiciones Final y Adicional 1ª, suprimió el artículo 457 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, y reordenó el recurso de apelación, estableciendo un único escrito de interposición, en el término de veinte días, desde la notificación de la sentencia, con exposición de las alegaciones en que se base la impugnación y los pronunciamientos impugnados, conforme establece el artículo 458 de la misma Ley Procesal Civil . Pero, en este caso no puede prosperar la alegación de inadmisibilidad que pretende la parte apelada al amparo del artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por falta de identificación de los pronunciamientos impugnados: En primer lugar, porque se deduce de la lectura del recurso que, al no especificarse alguno de ellos, resulta que son recurridos todos, permitiendo a la parte contraria el ejercicio del derecho de defensa. Y, en segundo lugar, porque el artículo 458-2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, relativo al contenido del recurso, no anuda su inadmisión a...

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