SAP Baleares 72/2011, 2 de Marzo de 2011

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2011
EmisorAudiencia Provincial de Baleares, seccion 5 (civil)
Fecha02 Marzo 2011

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00072/2011

Rollo: RECURSO DE APELACION (LECN) 0000483 /2010

SENTENCIA Nº 72

Ilmos. Sres.

Presidente:

  1. MATEO RAMÓN HOMAR

    Magistrados:

  2. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ

    Dª COVADONGA SOLA RUIZ

    En Palma de Mallorca a dos de marzo de dos mil once.

    Vistos por la Sección Quinta de esta Audiencia Provincial, en grado de apelación, los presentes autos de Juicio Ordinario seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, bajo el número 342/08, Rollo de Sala número 483/10, entre partes, de una, como demandantes apelantes DON Urbano Y MARTÍNEZ GELABERT S.L., representados por el Procurador de los Tribunales DON O NO FRE PERELLÓ ALORDA y asistidos del Letrado DON JUAN SEGURA AGUILÓ y, de otra, como apeladas las codemandadas REPARACIONES INDUSTRIALES DE MALLORCA Y DOÑA Herminia, representadas por el Procurador de los Tribunales DON ANTONIO J. RAMÓN ROIG y asistidas del Letrado DON SANTOS VELA DEL CAMPO y el codemandado DON Francisco, en situación procesal de rebeldía.

    ES PONENTE el Ilmo. Sr. D. SANTIAGO OLIVER BARCELÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la Juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma, en fecha 7 de enero de 2010, se dictó Sentencia cuyo Fallo es del tenor literal siguiente "Que desestimando la demanda interpuesta a instancia de D. Urbano y MARTÍNEZ GELABERT S.L. contra REPARACIONES INDUSTRIALES MENORCA S.L., DÑA. Herminia, y contra D. Francisco, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a los demandados de los pedimentos formulados de contrario.

Todo ello con imposición de costas a la actora".

SEGUNDO

Que contra la anterior sentencia y por la representación de la parte demandante se interpuso recurso de apelación y seguido el recurso por sus trámites se procedió a su deliberación y votación el día 8 de febrero del corriente año, quedando el recurso concluso para Sentencia

TERCERO

Que en la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con la demanda que dio inicio a las presentes actuaciones se impugna por la actora la transmisión a favor de la codemandada Sra. Herminia del 6% de las participaciones de la entidad REPARACIONES INDUSTRIALES DE MALLORCA S.L. que pertenecían al codemandado Sr. Francisco, por haberse efectuado sin respetar el derecho de adquisición preferente que ostentan los demandantes, conforme a lo previsto en los estatutos y con carácter subsidiario en el artículo 29 de la LRSL, y con ello, la nulidad de los acuerdos que se adoptaron en la Junta General celebrada el día 29 de agosto de 2007, así como de los posteriores, al haber participado en la formación de la voluntad social quien carecía de la condición de socio, y en suplica de que se declare:

  1. - Que la transmisión de participaciones realizada por Francisco a favor de Herminia a la que se refiere la demanda, es radicalmente nula por lo que sus participaciones no le dejaron de pertenecer en momento alguno.

  2. - Que la sociedad Reparaciones Industriales de Mallorca SL, sólo deberá reputar socio a Francisco por las 750 participaciones que le pertenecen y no tener por socio a Herminia, quien no es titular de participación alguna.

  3. - Que son nulos los acuerdos adoptados en la Junta General celebrada el dí 29 de agosto de 2007, así como la de todos los posteriores en los que la voluntad social se hubiera conformado con la intervención de la Sra. Herminia .

  4. - Todo ello con expresa imposición de las costas a la parte demandada.

Dichas pretensiones fueron contestadas por las codemandadas REPARACIONES INDUSTRIALES DE MALLORCA S.L. Y DOÑA Herminia, alegando que los demandantes conocieron con anterioridad y por otros medios la venta de participaciones efectuada, siendo que el único interés que tienen los actores es dejar a la sociedad sin capacidad de actuar, siendo, además, que en cualquier caso, en primer lugar, los actores carecen de legitimación activa para impugnar la transmisión de la participaciones, para las que únicamente estaría legitimada la sociedad; en segundo lugar, la acción habría caducado, por tratarse, a lo sumo de un acuerdo anulable y no nulo, y por tanto sujeto al plazo de caducidad de cuarenta días; y por último, que la transmisión efectuada no puede considerarse como venta de participaciones a un tercero, sino de venta dentro del seno societario pues la codemandada es esposa de otro socio de la entidad, por lo que terminan suplicando se desestime en su integridad la demanda con expresa condena en costas a los actores.

Tras la práctica de las pruebas propuestas y admitidas, la demanda fue desestimada íntegramente en la instancia por Sentencia de fecha 7 de enero de 2010, con acogimiento de los motivos de oposición esgrimidos por los codemandados y contra cuyos pronunciamientos se alza la parte actora, reproduciendo, en síntesis, los mismos argumentos esgrimidos en su demanda.

SEGUNDO

Comenzando primeramente a analizar si un socio tiene legitimación para impugnar la transmisión de participaciones sociales llevadas a cabo con vulneración de lo que al respecto se establece en los estatutos de la sociedad y subsidiariamente en el artículo 29 de la LSRL, decir que la sentencia de instancia estimó la excepción de falta de legitimación activa, con fundamento principal a que el socio impugnante es ajeno a la relación jurídico material litigiosa (contrato de compraventa de participaciones), ya que no intervino ni como comprador ni como vendedor en la transmisión de participaciones sociales, negocio exclusivamente privado.

No se comparte el criterio del juzgador de instancia, pues, pocos casos podrá encontrarse un supuesto tan claro de interés legitimo del accionante como el que se produce en este litigio, en el que se impugna la transmisión de participaciones sociales de un sociedad limitada y como se dirá, sometida a ciertos requisitos para su venta que por la parte demandante se consideran quebrantados y que cuya validez les concierne directamente, precisamente por implicar la vulneración de su derecho de adquisición preferente.

No se ha cuestionado que el socio titular de 750 participaciones sociales, Sr. Francisco, equivalente al 30% de las participaciones sociales, procedió a transmitir 45 participaciones, equivalente al 6% de las participaciones sociales, antes de la celebración de la junta cuyos acuerdos se impugnan, a la codemandada Sra. Herminia, mediante escritura pública de fecha 12 de diciembre de 2006. con flagrante infracción, conforme luego se indicara, de los trámites estatutarios y legales dirigidos a garantizar la efectividad del derecho de adquisición preferente de los coparticipes demandantes, siendo que el artículo 34 de la LSRL dispone que las transmisiones de participaciones sociales que no se ajusten a lo previsto en la Ley o, en su caso, a lo establecido en los estatutos no producirán efecto alguno frente a la sociedad. De las premisas expuestas, está claro que, con independencia de cuales puedan ser los efectos de la transmisión inter partes, el socio que considera vulnerado su derecho de adquisición preferente, tiene legitimidad no sólo para impugnar la validez de la misma para con la sociedad, sino igualmente, para impugnar los acuerdos adoptados por quien no tenía la condición de socio, al haber adquirido las participaciones sociales con infracción de lo dispuesto en el artículo 11 de los estatutos sociales, y con el artículo 29.2 de la LSRL .

No varía la conclusión expuesta el hecho de que con la demanda se peticionara la nulidad del contrato, pues como vienen proclamando la doctrina jurisprudencial de manera unánime los requisitos de la claridad y precisión en la demanda no tienen otra finalidad que la de propiciar que los Tribunales puedan decidir con certeza y seguridad sobre la reclamación interesada, única manera de que la decisión sea necesariamente adecuada y congruente con el debate sostenido, y que para cumplir con este requisito formal basta con que en la demanda se indique lo que se pide de modo y manera y con las características precisas para que el demandado pueda hacerse cargo de lo solicitado, y por tanto, el principio de congruencia no hay que entenderlo con el rigor formal de una literalidad gramatical en las peticiones de la demanda, proyectada en su suplico, y sí en el sentido de que éstas adecuadamente cohonestadas con las remisiones que en ellas se hagan en las pretensiones consignadas en su exposición fáctica, con manifestaciones en fundamentación jurídica, que pongan de relieve lo en definitiva reclamado, ya que el Derecho lo que impone es posibilidades reales y efectivas de conocimiento indubitado de lo que se reclama y no especulaciones teóricas que no desvirtúen ese conocimiento. Si bien es cierto que el suplico de la demanda podría y debería haber sido formulado con mayor precisión, en vez de referirse con carácter genérico a la nulidad de la transmisión, tal suplico puesto en conexión con los hechos y los fundamentos de derecho, en realidad permita afirmar que lo que se peticiona no es la nulidad de la compraventa, sino la nulidad o carencia de efectos de aquel contrato para con la sociedad, por transgredir las normas legales y estatutarias y vulnerar el derecho de adquisición preferente de los restantes socios, sin que por otra parte, la conclusión expuesta, pueda considerarse como productora de indefensión alguna para los codemandados como lo ponen de manifiesto el contenido de sus escrito de contestación y la actividad probatoria desplegada por ellos.

TERCERO

Por lo que se refiere al ejercicio en plazo de acción impugnatoria, como refieren las sentencias de este Tribunal de fecha 4 de junio de 2010 y 27 de septiembre de 2010 "el carácter soberano de la junta general y el postulado de la sumisión de los socios al voto de la mayoría no es incompatible con la posibilidad de...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR